STS, 29 de Julio de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:4789
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Dª. Catalina, representada por el Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 891/00, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Mayo de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª. Catalina contra resolución de 20 de Octubre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Catalina formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Termina suplicando de la Sala case la sentencia impugnada, y en consecuencia se emita un pronunciamiento ajustado a Derecho, en el que se reconozca que el derecho a la tasación pericial contradictoria, es ejercitable en la gestión de los diferentes componentes del Sistema Tributario, y en todo caso, tal y como dispone el artículo 52 de la Ley General Tributaria, y por ello para la determinación de los incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiéndose modificar las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo, actuando en nombre y representación de Dª. Catalina, la sentencia de 15 de Marzo de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 891/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de Octubre de 2000, por la que fue desestimado el Recurso de Alzada interpuesto por la misma recurrente contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 6 de Noviembre de 1996, por la que, fue parcialmente estimada -en el particular relativo a la cuantía de la sanción-- la Reclamación Económico-Administrativa formulada por la recurrente contra la Resolución, de fecha 10 de Septiembre de 1993, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1990, por importe total de 22.355.800 pesetas (Cuota 8.182.615, Intereses de demora 1.899.263 y Sanción 12.273.922); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 3 de Mayo de 1993 por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del litigio son los siguientes según los descritos en la Audiencia Nacional y no discutidos en Casación:

En síntesis, en el Acta de Disconformidad de fecha 3 de Mayo de 1993, entre otros aspectos que no son del caso, se pone de manifiesto la existencia de un incremento de patrimonio, no declarado, que se cifra en la cantidad de 22.965.105 pesetas, obtenido como consecuencia de la enajenación, en fecha de 29 de Mayo de 1990, de parte de una finca de su propiedad, sita en Torredembarra y llamada " DIRECCION000 ", que contaba con una extensión de 20.757 metros cuadrados.

La parte vendida -tras ser previamente segregada-- en la escritura pública de 29 de Mayo de 1990 fue de 18.171 metros cuadrados, que representa el 87,54 % del total de la finca, y el importe de la venta fue de 50.022.630 pesetas.

La adquisición de la misma no se produjo simultáneamente en su totalidad, sino en dos momentos diferentes:

  1. Una cuarta parte indivisa fue adquirida por herencia de su padre con anterioridad a 1978, concretamente tras el fallecimiento del mismo el 14 de Diciembre de 1973.

  2. Las restantes tres cuartas partes indivisas, en fecha de 1987, por herencia de su hermano.

La cuestión suscitada estriba en la valoración inicial de la finca (adquirida en dos momentos distintos) y, luego, parcialmente vendida en 1990.

Para la valoración inicial de la primera cuarta parte de la finca la Inspección parte de la valoración aportada por la propia recurrente, llevada a cabo por Arquitecto Técnico, en cuyo informe el valor de la finca, en fecha de 31 de Diciembre de 1978, era de 16.477.216 pesetas. Tomando en consideración la cuarta parte de la citada valoración, e incrementada la misma en el 2,437 (coeficiente de actualización), y restada de la cuarta parte del valor de enajenación, resulta, para esta primera cuarta parte, un incremento patrimonial de 3.717.585 pesetas.

Para la valoración de las tres cuartas partes restantes de la finca se toma en consideración la carta de pago de la Oficina Liquidadora de El Vendrell por el Impuesto sobre Sucesiones, como consecuencia de la transmisión mortis causa de esta parte de la finca procedente del hermano de la recurrente fallecido en 1987. En la misma consta una base liquidable por importe de 15.095.374 pesetas, y la porción de la finca es valorada en 12.000.000 de pesetas, valor que consta igualmente en la escritura de aceptación de herencia y partición. Pues bien, sumada a tal cantidad de 12.000.000 de pesetas el importe de lo satisfecho por el Impuesto de Sucesiones y gastos de adquisición (7.669.617), actualizado su valor con la aplicación del coeficiente de actualización (1.061) y obtenida la parte proporcional correspondiente a la cantidad vendida, resulta la cantidad por la que valora la parte de la finca (18.269.420 pesetas). Restando de las tres cuartas parte del precio de venta (37.516.972 pesetas) la citada cantidad, resulta, para estas tres cuartas partes de la finca, un incremento patrimonial de 19.247.520 pesetas.

Sumando los incrementos de ambas partes de la finca resulta un incremento total de 22.965.105, cantidad que se toma en consideración para llevar a cabo la liquidación girada a la recurrente.

TERCERO

Los razonamientos de la sentencia de instancia que justifican el pronunciamiento controvertido son del siguiente tenor:

"La pretensión de la recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse, en consecuencia, la Resolución del TEAC que se impugna.

El artículo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define como incrementos o disminuciones de patrimonio <>; precepto que es reproducido por el art. 44.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio.

Por su parte el artículo 77.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, especificaba que constituye alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo: <>.

La institución jurídica de los incrementos de patrimonio se establece en nuestro sistema jurídico impositivo como un elemento esencial de cierre que trata de evitar en lo posible el que ciertas rentas ocultas al Fisco escapen de tributación, gravándolas cuando se manifiestan o afloran; así de los artículos 3.1 de la Ley del I.R.P.F. la obtención de renta por el sujeto pasivo, constituye el hecho imponible de este impuesto, y entre los elementos que componen la renta se encuentra, <> (art. 3.2.d), y que son definidos en el citado artículo 20.1 de la misma Ley, como <>.

Como han señalado, entre otras muchas, las SSAN de 17 de Mayo y 27 de Septiembre de 2001 <>.

El mismo artículo 20 de la citada Ley del IRPF, en concreto, señala en su número 3 que <>, tal y como acontece en el supuesto de autos en el que ambas partes de la finca, luego parcialmente transmitida, son adquiridas por la recurrente por respectiva herencia de su padre y hermano. Y, para proceder a su valoración el mismo artículo en su apartado cuarto, número segundo, dispone que <>. Y para concluir, el número siete del mismo artículo 20 LIRPF dispone que <>, debiendo considerarse como excepción a tal disposición lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la misma LIRPF, conforme a la cual <>.

La normativa, pues, no puede resultar de mayor claridad, y frente a ella carecen de eficacia las alegaciones de la recurrente: En relación con la adquisición de la primera cuarta parte de la finca, para su valoración, procede aplicar -de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda citada--, las normas correspondientes al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, al tratarse de una adquisición lucrativa anterior a 1978. Y en relación con las otras tres cuartas partes -de conformidad con la regla general del artículo 20.7 LIRPF --, las reglas de valoración del Impuesto de Donaciones y Sucesiones.

Ante tal situación, resulta improcedente la solicitud de practicar una tasación pericial contradictoria, prevista en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Efectivamente, el precepto citado contempla la misma como un medio mas para comprobar "el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible" que el contribuyente puede promover <> (52.1 LGT), en cuyo apartado f) se contempla <>.

Debe, no obstante, señalarse que en el Impuesto que ahora nos concierne la valoración viene determinada por referencia a otro tributos, y, en consecuencia, no puede alterarse -aquí y ahora-- la valoración llevada a cabo de conformidad con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio -para la primera cuarta parte de la finca--, y en relación con el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones - para las tres cuartas partes restantes--. Obviamente, en el proceso de valoración llevado a cabo en la liquidación por dichos tributos pudo plantearse la ahora deseada valoración contradictoria, mas la misma ni siquiera fue aludida por la recurrente al aceptar la Administración tributaria los parámetros valorativos de la propia recurrente en la tasación pericial aportada (para la primera cuarta parte de la finca) así como en la escritura de aceptación de herencia y posterior declaración de la misma (en relación con el resto), debiendo, en consecuencia, estarse a lo entonces declarado, aceptado y valorado, sin resultar susceptible su variación a los efectos de un tributo diferente.".

CUARTO

El motivo de casación que se esgrime es la vulneración del artículo 52.2 de la LGT anterior (Ley 230/1963 ) que establece:

"El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.".

Estima el recurrente que se debió practicar la tasación pericial que el precepto citado habilita y que consagran las sentencias de contraste del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1990, en Impuesto de Plusvalía, la de 23 de Octubre de 1991, en Impuesto de la misma naturaleza, la de 20 de Marzo de 1996 por Tasa de Equivalencia.

El recurso tiene que ser desestimado por diversas consideraciones. En primer término, porque las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias de contraste no son coincidentes con las que contempla la sentencia impugnada. En segundo lugar, porque el precepto invocado, artículo 52.2 de la L.G.T. supedita la tasación pericial contradictoria a que haya habido una previa "comprobación administrativa" de valor, lo que aquí no ha sucedido. Finalmente, la previsión aplicada al precio de adquisición, apartado sexto del artículo 20 de la Ley 44/78, valor del bien a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, implica una regla especialísima que supone una derogación del principio general que el recurrente enuncia.

Interesa subrayar que las sentencias de contraste contemplan supuestos en que en el "impuesto liquidado" hubo comprobación administrativa. Por el contrario, en los asuntos enjuiciados no hubo esa comprobación, se aplican valores establecidos legalmente con referencia a otros impuestos, porque la ley así lo ordena. (Se da la circunstancia de que esos valores cuando se liquidaron aquellos impuestos fueron primero declarados por el recurrente y, luego, aceptada la liquidación que le fue girada). Lo que, en realidad, se pretende es modificar los valores declarados en unos impuestos que son ya firmes, lo que no es posible. En rigor, la tasación pericial que se solicita no es en el Impuesto liquidado -Impuesto sobre la Renta- sino en el Impuesto de Sucesiones cuyos hechos imponibles sucedieron mucho antes y ya fueron liquidados y pagados, y para que surta efectos en el de la Renta, correspondiente al ejercicio 1990. Esta pretensión del recurrente, rectificación de una comprobación administrativa llevada a cabo sobre una liquidación de un impuesto ya firme, para que surta efectos en otro, no está avalada por el artículo 52.2 de la L.G.T. invocado en el motivo analizado.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo, actuando en nombre y representación de Dª. Catalina, contra la sentencia de 15 de Marzo de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la recurrente que no podrá exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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