STS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Rodríguez Centeno en nombre y representación de Dña. Virginia, contra la sentencia de 9 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 134/01, en el que se impugna la resolución del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de 3 de noviembre de 2000 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 30 de junio de 1999 en razón de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Oftalmología del Hospital Materno Infantil Juan Canalejo de A Coruña. Han sido partes recurridas la Xunta de Galicia y el Servicio Gallego de Salud representados por los letrados de sus respectivos servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 9 de marzo de 2005, que contiene el siguiente fallo: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Virginia contra la resolución de 3 de noviembre de 2000 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria en el Servicio de Oftalmología del Hospital Materno Infantil del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña a consecuencia de la cual perdió la visión del ojo derecho; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Virginia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación 8065/1995, examina el contenido de ambas sentencias en relación con el consentimiento informado y concluye que la sentencia recurrida, aplicando la misma Ley General de Sanidad, contradice la doctrina de la sentencia de contraste, se refiere a las identidades existentes entre ambos supuestos, señala que la Sala de instancia considera que sólo es necesario informar de los riesgos más conocidos y admite como válida la información verbal, declarando que no es exigible el consentimiento informado escrito, en contra de lo establecido en la sentencia de contraste, cuya doctrina estima la parte que es la correcta.

TERCERO

Por providencia de 9 de junio de 2005 se admitió el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, alegando que no consta la firmeza en la copia de la sentencia aportada por la parte con el escrito de interposición del recurso y que no se dan las identidades subjetiva, objetiva y causal exigidas por el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2005 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, en la que una vez concluso se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de enero de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita efectuar alegaciones genéricas, tales como la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por deficiente asistencia sanitaria, incurriendo en falta de consentimiento informado escrito, siendo idéntico el daño desproporcionado que se produce, con una intervención, cuyos riesgos, de conocerlos el paciente los hubiera rechazado por un principio de lógica elemental, alegándose en ambos casos la Ley General de Sanidad 14/1986, que se interpreta y aplica de forma opuesta, pero sin la precisión necesaria sobre los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material que se plantea en cada caso, las pretensiones ejercitadas y su fundamentación fáctica, así como la razón de ser de los pronunciamientos efectuados en las correspondientes sentencias. No obstante, el examen de la sentencia de contraste aportada pone de manifiesto esa falta de identidad en los distintos aspectos. Así, en la sentencia recurrida se contempla el caso de la recurrente, que había dado a luz, mediante cesárea, el día 5 de diciembre de 1991 y que presentaba un nódulo o tumoración en el párpado inferior derecho, persistiendo las molestias ya apreciadas antes, por lo que con fecha 11 de diciembre de 1991 se procedió a administrarle una inyección de 20 mg de Triancinolona intralesional en dicho párpado, aplicándose, ante los dolores que presentaba, un vendaje oclusivo, que le fue levantado el día 13 de diciembre de 1991 en consulta, momento en el que la paciente refirió que no veía por dicho ojo derecho, objetivándose cuadro compatible con embolia de la arteria central de la retina. Razona la Sala de instancia sobre la falta de relación de causalidad entre la lesión apreciada y la actividad sanitaria y, en lo que concierne al consentimiento informado, señala la Sala que según los médicos informantes la inyección en el párpado no constituye una intervención quirúrgica, ni siquiera cirugía menor, "por lo que lo lógico es que al paciente se le de información puntual de los riesgos más conocidos y frecuentes, entre los cuales no se halla la oclusión o embolia de la arteria central de la retina, que es absolutamente excepcional, tratándose de una acción tan poco cruenta y con un beneficio tan claro para el paciente que tampoco se le suele alarmar en demasía. En todo caso, existe una prueba de que si se le informó, pues al contestar a la undécima pregunta la testigo doña Elisa ha puesto de manifiesto el cumplimiento de aquella obligación al decir que se le informó a la paciente de la eficacia del tratamiento y del dolor así como del riesgo de aquél, añadiendo que la administración de la inyección no constituye intervención sino tratamiento. No puede ser exigible la recogida de consentimiento escrito para ese caso dado que no se trata de intervención quirúrgica sino de tratamiento aplicado ante la ineficacia del anteriormente prescrito con el que no se consiguió éxito alguno respecto a la tumoración que molestaba a la paciente."

Frente a ello, la sentencia de contraste que se invoca, se refiere a la intervención quirúrgica del paciente para corregir la coartación aórtica congénita que padecía, a consecuencia de la cual quedan secuelas permanentes de hemiplejía en extremidades inferiores y, en relación con el consentimiento informado, parte de la consideración de que la Sala de instancia entiende que no se ha demostrado que no se hubiese informado por los médicos a quienes debían decidir acerca del riesgo mínimo que se corría con la intervención, lo que considera la Sala de casación equivalente a tener por probado el incumplimiento de este deber, en virtud del principio de la carga de la prueba, y es en razón de dicho incumplimiento, en cuanto privó a los representantes del menor de ponderar la conveniencia de sustraerse a la intervención, que se indemniza el correspondiente daño moral, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención, que no se considera indemnizable al aceptar con la sentencia de instancia que la intervención se desarrolló adecuadamente y en definitiva que los daños corporales derivados de la operación no están ligados al funcionamiento anormal del servicio público sanitario.

No concurren, por lo tanto, la identidad fáctica o de situaciones sanitarias en las que se desenvolvió la actuación de los profesionales médicos, ni de los elementos subjetivos y riesgos concurrentes en cada caso, alcance de la actuación médica en cada caso, intervención quirúrgica y administración de una inyección, relación de causalidad entre la actuación médica y el resultado lesivo, apreciada en el caso de la sentencia de contraste, aunque considere que no se trata de un daño antijurídico, y rechazada en el caso de la sentencia recurrida y, en el aspecto sustancial planteado por la recurrente del consentimiento informado, la valoración por la Sala de la situación y riesgos en cada caso y lo que es determinante, la consideración en la sentencia recurrida de la existencia de prueba de la información, mientras que en la de contraste se parte precisamente de considerar probado el incumplimiento de dicho deber, de manera que el fundamento de la decisión judicial en cada caso es distinto y responde, además, a la valoración de la prueba existente en cada proceso, por lo que no cabe hablar de una interpretación contradictoria de la norma en los términos antes indicados, que según la jurisprudencia justifique el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte ni siquiera tiene en cuenta que la sentencia de contraste se refiere, precisamente, a la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de una interpretación en términos razonables de lo preceptuado en el art. 10 de la LGS, que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, aspecto que destaca la recurrente como contradicción de la sentencia recurrida con la de contraste y que evidentemente no se produce.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 284/05, interpuesto por la representación procesal de Dña. Virginia contra la sentencia de 9 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 134/01, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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