STS 678/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:4627
Número de Recurso3349/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución678/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marin Martin, contra la Sentencia dictada el día 6 de junio de 200, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lérida, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6, de los de Lleida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A) Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lleida, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. en anagrama ENHER, contra la mercantil VALL COMPANYS, S.A., MONTAJES CEREZO, S.L., CATALANA OCCIDENTE, y ZURICH, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados al pago a la actora de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESETAS (4.221.187.- Ptas), más los intereses legales procedentes y con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la mercantil VALL COMPANYS, S.A., y de la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia en su día en la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario y se absuelva a mis representadas la empresa mercantil VALL COMPANYS, S.A. y la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

La representación de MONTAJES CEREZO, S.L. y de ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑ

  1. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...en su día dicte Sentencia por la que: 1º.- Sin entrar sobre el fondo del asunto y estimando la excepción de falta de personalidad de la actora, se desestime íntegramente la misma. 2º.- Alternativamente, entrando sobre el fondo, que se desestime la demanda por falta de acción contra mi mandante o ausencia de responsabilidad de MONTAJES CEREZO S.L. como entidad encargada del montaje de la grúa, y solidaria de su entidad aseguradora ZURICH. 3º.- En cualquier caso, con expresa imposición de costas a la actora por imperativo del principio del vencimiento".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    Por la representación de Montajes Cerezo, S.L. y Zurich Internacional (Españ

    1. Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. se solicitó la acumulación a los presentes autos de los seguidos en este mismo Juzgado bajo el nº 268/99, seguidos a instancia de Zurich Internacional (España), Cia de Seguros y Reaseguros, contra Pablo y Vall Companys, S.A.

    Con fecha 13 de septiembre de 1999, se dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Debo a acordar y acuerdo la acumulación del presente procedimiento de menor cuantía instado por MONTAJES CEREZO, S.L. y ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑ

  2. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra VALL COMPANYS y D. Pablo con nº 268/99 a los seguidos en este mismo juzgado, instados por E.N.H.E.R., contra VALL COMPANYS, MONTAJES CEREZO S.L., CATALANA OCCIDENTE y CIA ZURICH con nº 160/99 sobre reclamación de cantidad tramitándose en un solo juicio, suspendiéndose el curso del más próximo a su terminación, es decir, del núm. 160/99, hasta que los otros autos se hallen en el mismo estado. Firme que sea esta resolución, dese cuenta y se acordará".

  3. Los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 268/99, se inician con demanda formulada por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de MONTAJES CEREZO, S.L. y ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑA) COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra VALL COMPANYS, S.A., y D. Pablo, y acumulados se dictó resolución acordando: "... siga la suspensión del trámite en los autos 160/99, únase los presentes al citado....entendiéndose dirigida la misma frente a VALL COMPANYS Y Pablo, a quienes se emplazaran en legal forma.....y conteste a la demanda..."

    La representación de VALL COMPANYS, S.A., compareció y contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar sentencia en su día en la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario y se absuelva a mi representada la empresa mercantil VALL COMPANYS, S.A. de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

    La representación de D. Pablo, compareció y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, tanto en virtud de la excepción de litis consorcio pasivo necesario mencionada, o en su caso, en cuanto al fondo del asunto, por las razones asimismo expresadas, absolviendo a mi representado y con condena en costas, por vencimiento y mala fe, a las actoras".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, solicitándose por las partes la suspensión del trámite de los presentes autos, por existir un procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Lleida que se sigue por los mismos hechos, dictándose auto con fecha 2 de febrero de 2000, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 8 a instancia de Alejandro contra CATALANA OCCIDENTE y CIA ZURICH, sobre reclamación de cantidad, dirigiéndose oficio a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio".

    C )Los autos de juicio de menor cuantía nº 398/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Lleida, se inician con demanda formulada por el Procurador D. José María Guarro Callizo, en nombre y representación de D. Alejandro, contra CATALANA OCCIDENTE, S.A., y ZURICH, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno para terminar suplicando: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a dichos demandados a que indemnicen a mi mandante D. Alejandro, en la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS (31.578.880.-) y con la expresa condena a las referidas aseguradoras del pago del interés por mora del 20% anual desde la fecha del accidente hasta su pago y todo ello c con la expresa condena de las costas causadas".

    Admitida a trámite la demanda se acordó conferir traslado a las demandadas, compareciendo y contestando CATALANA OCCIDENTE, S.A., mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar sentencia en su día en la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario y se absuelva a mi representada la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

    La representación de ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑ

  4. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., compareció y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... en su día dicte sentencia por la que: 1º.- Entrando sobre el fondo, que se desestime la demanda por falta de acción contra mi mandante o ausencia de responsabilidad de MONTAJES CEREZO, S.L. como entidad encargada del montaje de la grúa, y solidaria de su entidad aseguradora ZURICH. 2º.- En cualquier caso, con expresa imposición de costas a la actora por imperativo del principio de vencimiento".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitada la acumulación de los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Lleida, dicho Juzgado dictó auto con fecha 16 de febrero de 2000, accediendo a dicha solicitud, y remitiendo las actuaciones para su unión a las seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Lleida, bajo el nº 160/99. Recibidas las actuaciones acumuladas por dicho Juzgado de 1ª Instancia nº 6 se dictó resolución acordando levantar la suspensión acordada.

    Por resolución de fecha 28 de marzo de 2000, se acordó entre otros extremos convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente procedimiento, habiéndose practicado, la propuesta y previamente declarada pertinente. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida dictó Sentencia, con fecha 5 de enero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere la Constitución Española. HE RESUELTO: Estimar parcialmente la demanda formulada por EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DE RIBAGORZANA (ENHER) representada por el Procurador Sr. Guarro contra VALL COMPANYS, S.A. y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. representados por el Procurador Sra.Gracia Larrosa y contra MONTAJES CEREZO, S.L. y la aseguradora ZURICH, S.A. representados por el Procurador Sr. Rodrigo Gil, condenado a estos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 2.638.242 pesetas en un 50 por 100 la demandada Valls Companys, S.A. y en el otro 50 por 100 la demandada Montajes Cerezo, S.L. con la responsabilidad directa y solidaria su aseguradora Zurich. S.A., más intereses legales de dicha cantuidad desde la fecha de la presentación de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

    Estimar parcialmente la demanda formulada por MONTAJES CEREZO, S.L.y ZURICH, S.A. contra VALL COMPANYS, S.A. y contra Pablo representado por el Procurador Sra. Gonzalo, condenando a estos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a ZURICH, S.A. la cantidad de 1.047.143 pesetas más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

    Estimar parcialmente la demanda formulada por Alejandro representado por el Procurador Sr. Guarro contra las aseguradoras CATALANA OCCIDENTE, S.A. y ZURICH, S.A. condenándoles a que abonen al actor la suma de 28.302.880 pesetas en un 50 por 100 cada una de ellas, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alejandro. Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia, con fecha 6 de junio de 2001, con el siguiente fallo: " ESTIMEN el recurs d'apel-lació interposat pel Don. Alejandro contra la sentència dictada pel Jutjat de 1ª Instància núm. 6 de Lleida en data 5-1-2001, i en conseqüència REVOQUEM la sentència objecte del recurs en el sentit de condemnar les companyies asseguradores CATALANA-OCCIDENTE i ZURICH al pagament del 20 per cent d'interès moratori des de la data de l'accident (12-8-1995) fins a la data en què van consignar les indemnitzacions, sense imposició de les costes d'aquesta alçada a cap de les parts".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la representación de VALL COMPANYS y por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gracia Larrosa, y por ZURICH, representada por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil, lo interpuso articulándolo en un único motivo al amparo del ordinal 2º y 3º del artículo 447 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro.

La Procuradora Dª Carmen Gracia Larrosa lo interpuso al amparo de lo establecido en el artículo 477, 2, , y 3 de la LEC, por infracción del artículo 20 de Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en su redacción anterior a la entrada en vigor y modificación derivada de la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el principio general del derecho "in illiquidis non fit mora".

CUARTO

La Procuradora Dª. Lidia Gil Delgado, en representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., compareció ante esta Sala, presentando escrito desistiendo de la prosecución del recurso de casación formalizado por su representada, dictándose con fecha 16 de abril de 2002, Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "SE DECLARA DESISTIDO, con las costas el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Lidia Gil Delgado, en nombre de, ZURICH, S.A. contra la sentencia dictada por AUD. PROVINCIAL, SECCIÓN N. 2 de LLEIDA, de fecha seis de junio de dos mil uno. Con devolución del depósito constituido".

QUINTO

Admitido el recurso por auto de fecha 13 de septiembre de 2005, se señaló como día para votación y fallo del mismo el veinticuatro de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 12 de agosto de 1995 se produjo la caída de una grúa durante unas obras en la fábrica de piensos propiedad de la empresa Vall Companys, S.A. La caída ocasionó diversos daños y produjo una serie de reclamaciones.

Las demandas acumuladas en este litigio fueron las siguientes:

  1. La empresa ENHER demandó a Vall Companys, S.A., a Montajes Cerezo, S.L. y a sus respectivas aseguradoras, Catalana Occidente, S.A. y Zurich, S.A. Les reclamó la cantidad en que cifraba los daños ocasionados por la caída de la grúa, más los intereses.

  2. Zurich, S.A., aseguradora de Montajes Cerezo, S.L., demandó a Vall Companys, S.A. y al ingeniero Pablo, director de las obras y empleado de Vall Companys, S.A. por la indemnización que la aseguradora había tenido que pagar a Montajes Cerezo.

  3. D. Alejandro demandó a Catalana Occidente, S.A. y Zurich, S.A. en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en la autogrúa de su propiedad, que resultó siniestrada en el accidente.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Lleida, de 5 enero 2000, consideró que fueron causas concurrentes del desplome de la grúa: a) la cesión del pavimento sobre el que se montó; b) la incorrecta ejecución de la superficie de nivelación de la grúa, y c) la no instalación de contrafuertes en su montaje. Podían imputarse al autor del proyecto y director de la obra D. Pablo y, por tanto, a su empresa empleadora y dueño de la obra Vall Companys, S.A. y también a la empresa Montajes Cererezo, S.L., en este caso, por el defectuoso montaje de la grúa. Estas responsabilidades se atribuyeron al 50%. La sentencia estimó parcialmente las distintas demandas presentadas, modificando las cantidades pedidas. Con relación a los intereses, impuso los del artículo 1108 CC, al considerar que existían causas justificativas para la no imposición de los establecidos en el artículo 20 LCS, sobre todo por la declaración del auto de archivo de las diligencias penales, de 6 noviembre 1998, que declaró que era muy difícil determinar de quién o quiénes partieron las decisiones que produjeron el siniestro.

  1. Alejandro apeló dicha sentencia en relación únicamente a la imposición de los intereses. La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida estimó el recurso y revocó la sentencia apelada en relación a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, con sentencia de 6 junio 2001 y consideró que no concurría causa justificadora del retraso en el pago, aunque hasta la sentencia de 1ª Instancia no había quedado completamente delimitada la cuota de responsabilidad de los agentes; respecto a la liquidez de la deuda, señaló que se había reconocido el 90% de lo reclamado por el recurrente. Señaló que las aseguradoras, en su momento, no habían procedido a consignar una cantidad mínima que manifestara su voluntad de asumir el pago, por lo que impuso a las aseguradoras el pago de los intereses establecidos en el Art. 20 LCS.

Contra esta sentencia CATALANA OCCIDENTE, S.A. interpone recurso de casación en base al artículo 477.2,2 LECiv/2000, denunciando, en motivo único, la infracción del artículo 20 LCS, en su redacción anterior a la entrada en vigor y modificación derivada de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 39/1995, de 8 de noviembre, al ser la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso, la recurrente señala que el artículo 20 LCS parte de la concurrencia de mora del asegurador, para lo que se requiere que: a) la obligación a cargo del asegurador haya nacido y que la cantidad esté determinada; b) el cumplimiento de la obligación con posterioridad a los tres meses de haberse producido el siniestro, y c) que la falta de cumplimiento no esté justificada o que no le fuera imputable. Si bien la Sala de instancia considera que desde el inicio fueron demandadas como responsables del daño dos empresas y sus respectivas aseguradoras, habiéndose determinado su responsabilidad por cuotas, esto no implica para la propia Sala que concurra causa que justifique el retraso del pago, por lo que procede la imposición del interés moratorio, pero según la recurrente se olvida la Sala de que fue necesaria una sentencia para determinar las causas del siniestro y las cuotas de responsabilidad de cada uno de los intervinientes, además de las cuantías indemnizatorias. Además, en el procedimiento penal no intervino la empresa Grúas Gironés, propiedad del demandante D. Alejandro. Añade que la resolución de las causas del siniestro y sus responsables fue larga y dificultosa, tuvieron que transcurrir cinco años y dos procesos para llegar a una resolución que fue acatada en lo esencial por todas las partes.

Según la recurrente, la doctrina de esta Sala, contenida básicamente en las sentencias de 31 enero y 3 abril 1992, 26 julio y 3 diciembre 1994, 28 enero y 4 septiembre 1995, 13 junio 1998 y 21 marzo 2000, entiende que existe justificación por el impago cuando la determinación de la causa del siniestro debe hacerla un órgano jurisdiccional, ante la discrepancia existente entre las partes, puesto que la indemnización pretendida tiene como base una causa alegada, no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos. Siendo así que en este caso existía una discrepancia entre las partes sobre las causas del siniestro y que se producía una importante complejidad técnica, con importantes discrepancias entre los técnicos, todo ello impedía la determinación de la causa, de sus causantes y responsables, lo que lleva a considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 20 LCS y la regla in illiquidis non fit mora.

TERCERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación se concreta en la discusión acerca de si concurrió o no causa justificadora del retraso en el pago de la indemnización por el siniestro del que fue declarada responsable en un 50% la empresa asegurada por la hoy recurrente y, además, ello se centra únicamente en la indemnización que debe percibir D. Alejandro, propietario de la autogrúa siniestrada. Los otros siniestros no son objeto de discusión en el presente recurso de casación al haber quedado firme la sentencia de 1ª instancia que obligaba a las aseguradoras al pago de determinadas cantidades.

Antes de entrar en la argumentación que debe llevar a la solución del presente recurso de casación, debe recordarse la doctrina de esta Sala relativa a la naturaleza y condiciones de la imposición de los intereses en el artículo 20 LCS. Las sentencias de esta Sala han tenido en cuenta dos argumentos como base para la solución de los casos relativos a la interpretación de las causas exoneratorias del pago de los intereses: a) el primer argumento consiste en que la imposición del pago de los cuantiosos intereses en el artículo 20 LCS tiene su razón de ser en un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso "[c]omo maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]" (SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ); b) que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable (SSTS de 16 marzo 2004, 2 marzo 2006 ), de modo que la sentencia de 13 junio 2007 entiende que "[p]ara determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso".

De ahí debe deducirse el criterio, que viene aplicando esta Sala en relación a la interpretación del inicial artículo 20 LCS, y es que el pago de dichos intereses queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable, criterio que fue aceptado en la reforma del artículo 20 LCS, por la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados cuyo párrafo 8º incorpora esta solucción. Sin embargo, la cuestión sigue necesitando una interpretación caso por caso, al incorporar dicho artículo 20.8º LCS una regla que requiere examinar si el supuesto sometido a la consideración judicial debe o no ser considerado como causa de exoneración y, por tanto, no constituye un supuesto de mora del asegurador, excluyéndose la sanción por la mora, es decir, el pago de los intereses.

CUARTO

Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala, método que se va a utilizar también en el presente recurso:

  1. "Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro". En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas, y tampoco discutieron las aseguradoras acerca de la procedencia de cubrirlo. De este modo, este primer test no permitiría aplicar en este caso concreto la exclusión pedida.

  2. La segunda forma de determinar si existe o no causa de exclusión se produce "cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por la vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes". En este test, la propia sentencia de 29 noviembre 2005 señala que si bien la Sala ha venido aplicando la regla in illiquidis non fit mora, una "relativamente reciente doctrina jurisprudencial introduce importantes matizaciones en su aplicación" sobre la base de que la sentencia "no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo". En el caso presente no se produce la incertidumbre respecto de las causas del siniestro, ni, por consiguiente no concurrió ninguna dificultad para determinar la procedencia de la indemnización, si bien la cuantía definitiva y el reparto de las responsabilidades en cada uno de los daños producidos sí se produjo por sentencia, aunque no hubiera habido ninguna dificultad en que las aseguradoras llegaran a un acuerdo para repartir el pago de las distintas indemnizaciones, sin necesidad de recurrir a un procedimiento, puesto que no es necesario éste cuando las causas del siniestro están claras, los daños son fácilmente identificables y, por ello, de fácil cuantificación.

QUINTO

La recurrente señala que la sentencia recurrida no ha aplicado la regla in illiquidis non fit mora. Es cierto que la jurisprudencia ha señalado que cuando existe una "discusión objetivamente razonable acerca de si el asegurado debe o no responder del evento dañoso y, por ende, si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civil" no se produce la mora; es decir, no hay mora cuando, como se ha señalado en los anteriores fundamentos, existe un motivo razonable de excusabilidad. Pero la mera iliquidez de la deuda indemnizatoria no es por sí misma una circunstancia que quede incluida en el test de justificación de la falta de pago por parte de la aseguradora, como afirma la sentencia de 29 noviembre 2005. En efecto, tal como se afirma en la sentencia recurrida, el demandante Sr. Alejandro, reclamaba una cantidad que ha sido rebajada sólo en un 10% por la sentencia de 1ª Instancia, cantidad a la que se aquietó la recurrente, que no apeló la sentencia. Además, la aseguradora ahora reclamante hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS, lo que no consta que llevara a cabo. Lo anterior nos lleva a concluir que la condena al pago de los intereses es una consecuencia de su propia conducta, sin siquiera consignar, ni ofrecer el pago de la cantidad mínima, de modo que conociendo el siniestro, no se preocupó de tener una actitud diligente para evitar el pago de los intereses a los que ahora ha resultado condenada.

SEXTO

Tampoco puede considerarse infringida la jurisprudencia que alega la recurrente. En efecto, la sentencia de 5 marzo 1992 se refiere a un problema de intereses impuestos de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 CC, no a los del artículo 20 LECiv. En la sentencia de 4 septiembre 1995 se produce un problema de determinación de la cobertura del siniestro, así como en la sentencia de 3 diciembre 1994. Si bien la sentencia de 26 julio 1994 exonera a la aseguradora del pago de los intereses según el artículo 20 LCS, lo hace porque considera que "no consta el importe en metálico que debió ser satisfecho a la perjudicada, ni la fecha de producción del siniestro y menos que el impago de la indemnización por la recurrida se debiera a causa no justificada" y siendo como son los requisitos que exigía el artículo 20 LCS en su redacción original, falta el supuesto de hecho para que pueda aplicarse la norma del citado artículo 20 LCS ; finalmente, las sentencias de 31 enero y 3 abril 1992 señalan que la obligación del pago de los intereses sobreviene cuando existe causa injustificada o que no fuera imputable a la aseguradora y ello se produce cuando la determinación de la causa se ha debido efectuar por el órgano judicial. Por otra parte, la sentencia de 13 junio 1998 se refiere a una simulación de contrato y la de 21 marzo 2000, con la referencia citada, corresponde a la Sala 3ª de este Tribunal.

Por todo lo anterior no puede entenderse que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia citada, a más de que, como ya se ha expuesto en los Fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia, la doctrina actual no apoya las tesis sostenidas en su recurso de casación por la aseguradora recurrente CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Por todo lo cual, debe desestimarse este motivo.

SÉPTIMO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. determina la del propio recurso. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas a la recurrente CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, de seis de junio de dos mil uno, dictada en el rollo de apelación nº 167/01.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por el recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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