SAP Madrid 244/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2013
Fecha29 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00244/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 255/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1488/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, MADRID, representada por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, y de otra, como apelado NORIEGA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra, sobre responsabilidad civil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, representada por el procurador don Antonio Martínez de la Casa, contra Noriega Edificación y Obra Civil SL, representada por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 1488/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Madrid, promovido por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) contra NORIEGA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L., (en adelante NORIEGA) sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de daños en el edificio por obras en la finca colindante.

La sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011 desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción alegada por la demandada, por haber transcurrido el plazo de un año, fijado en el artículo 1968.2 del Código Civil (CC ), desde la fecha de finalización de los trabajos de excavación y movimiento de tierras en la finca colindante, sita en la CALLE000 número NUM001, que fija en el 30-5-2008, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la C de P, alegando como motivos:

  1. - error en la valoración de la prueba, inexistencia de prescripción . Entiende la apelante que los trabajos de excavación finalizaron en octubre del 2008, según el escrito de contestación a la demanda y los certificados de obra aportados con la misma. La demanda se presenta el 11-6-2010, enviando un burofax de reclamación extraprocesal el 10-9-2009 que interrumpe el plazo de prescripción.

  2. - Sobre la culpa de la demandada . Concurren aquí los requisitos establecidos en el artículo 1902 de CC, siendo la demandada una empresa experta en el negocio inmobiliario, tanto en la promoción como en la construcción de viviendas, por lo que pudo y debió prever que de su actividad se podrían crear daños en los edificios colindantes, sin extremar las precauciones en la ejecución de los trabajos de excavación y movimiento de tierras, en concreto se debería haber realizado un análisis profundo de todos los elementos y circunstancias que incrementaban el riesgo, como la relativa a la antigüedad del edificio colindante y la posibilidad de que un defectuoso saneamiento pudiera ser causa del movimiento de tierras en las cuales se estaba produciendo la excavación.

La demandadase opone al recurso argumentando que la C de P tuvo conocimiento de la aparición de las grietas en octubre del 2007, como reconoce en su escrito de demanda, por lo que la reclamación extrajudicial de 10-9-2009 no tiene efectos interruptivos, estando prescrita la acción cuando se interpone la demanda. Indica que sin perjuicio de lo anterior, el documento nº 1 de la demanda, ratificado en el acto del juicio por el testigo Sr. Cesar, acredita que la C de P tuvo conocimiento de las fisuras en abril del 2008, por lo que igualmente la acción estaba prescrita. Por otro lado los trabajos de excavación y vaciado de terreno concluyeron en mayo del 2008, estando las fisuras ya estabilizadas en esta fecha, como se desprende del seguimiento topográfico realizado por la empresa TOPOCIVIL S.L., contratada por la demandada a tal efecto. Añade la demandada que no se dan los presupuestos exigidos en los artículos 1902 y 1903 del CC, existiendo falta de legitimación pasiva de la demandada, por cuanto la causa u origen de la aparición de las fisuras es la saturación de agua que se filtra del saneamiento del edificio de la actora, con alteración del plano de apoyo de la base de la cimentación por un corrimiento del terreno. Pero es que, además, los trabajos de excavación y vaciado de terreno no los ejecutó la demandada sino TRANSPORTES Y ÁRIDOS ROAL S.L., con la que no existe relación jerárquica o de dependencia alguna (documentos nº 1, y 3 a 14 de la contestación a la demanda).

SEGUNDO

1.- Error en la valoración de la prueba, inexistencia de prescripción.

Del escrito de contestación de NORIEGA se desprende lo siguiente:

El contrato de ejecución de obra para la construcción de viviendas, locales y garajes en el solar colindante al de la actora, es de fecha 30 agosto 2007 (doc nº 2 de la contestación), suscrito entre Noriega S.L. como promotora y propietaria del solar de la CALLE000 número NUM001 de Madrid de un lado, y, de otro, Noriega Edificación y Obra Civil S.L. como constructora.

Mediante contrato de 21-1-08 (doc nº 1 de la contestación) NORIEGA contrata los servicios de una empresa especializada TRANSPORTES Y ÁRIDOS ROAL S.L., documento en el que se pacta que los trabajos finalizarán el 30 mayo 2008. Los trabajos se iniciaron en octubre del 2007, emitiéndose certificaciones mensuales hasta la última con la liquidación final que lleva fecha 1 de octubre del 2008. Según el contenido de este contrato la empresa especializada referida atenderá a todas las instrucciones que reciba de NORIEGA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L., adaptándose el ritmo de ejecución a las instrucciones que reciba por parte de la jefatura de obra en la misma.

Se manifiesta, al folio 299, que "es poco discutible y está al margen de toda duda que los trabajos de vaciado del terreno y excavación culminaron, en todo caso, en octubre del 2008".

Se admite, al folio 300, a la vista el documento 1 de la demanda que hace íntegramente suyo, que en abril del 2008 representantes de la C de P ponen en conocimiento de la demandada la aparición de fisuras en elementos del inmueble, a la vista de lo cual la demandada realizó una inspección a la obra a través de sus servicios técnicos, y adoptó varias decisiones entre ellas la de realizar un seguimiento topográfico periódico de los posibles movimientos de los muros pantalla en la medianería de los dos edificios, que llevó a cabo la empresa TOPOGRAFÍA E INGENIERÍA CIVIL S.L. Al folio 303, último párrafo, se dice que los daños, en caso de existir, se estabilizaron a finales de 2008 que es cuando el Ayuntamiento de Madrid ordena a la demandante hacer obras de revisión y subsanación de fisuras. No se trata de daños continuados, que para ser considerados como tales es necesario que su causa persista en el tiempo tanto como su eficacia lesiva.

NORIEGA, no obstante lo anterior, mantiene que el plazo de un año debe computarse desde octubre del 2007, pues la actora en su demanda dice que en esa fecha se iniciaron los trabajos de vaciado y al poco comenzaron a aparecer las primeras grietas y fisuras, plazo que habría transcurrido cuando se recibe el primer burofax en septiembre de 2009, y por supuesto a fecha de presentación de la demanda, junio de 2010. En fase de conclusiones en el juicio la letrada de NORIEGA valora que el plazo de un año empezaría a contar desde octubre de 2007 o bien desde abril del 2008 que es cuando la C de P se comunica con Noriega (...). Solicita que en caso de estimar alguna valoración económica sea la reflejada por su perito.

Establece el art. 1968.2 del CC que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, y según el art. 1973 de dicho texto legal la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Como dice la STS Sala 1ª de 14 marzo 2007 que: " la prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 15 de julio de 2005 ). El dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que puede ejercitarse la acción, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), al que se acoge el CC (...

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