SAP Madrid 273/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2013
Fecha15 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 122/13 ( RJ)

Juicio de Faltas 310-11

Juzgado de Instrucción número 5 de Parla.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 273 /2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a quince de abril de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 310-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Humberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 2 de Julio de 2012, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art 621.3 CP a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que supone un total de VEINTE EUROS ( 20 euros ); quedando sujeto en caso de impago a un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfecha, yj al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar a Humberto en concepto de lesiones, secuelas y gastos médicos en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON ONCE EUROS ( 12.888,11 euros ), sumas de las que responderá directa, solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio, y en su caso voluntario, la compañía LINEA DRIECTA ASEGURADORA, devengando a cargo de la Compañía aseguradora un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % por ciento desde la fecha del siniestro el día 29-11-2010 ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 11 de abril de 2013 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 122-13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción

número 5 de Parla en cuya virtud se condena a Pedro como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 2 #, indemnización a favor del perjudicado y apelante Humberto, con declaración de responsabilidad civil directa de Linea Directa Aseguradora, intereses y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciante y perjudicado recurso de apelación, alegando, básicamente falta de motivación y error en la apreciación de la prueba, circunscrita tal alegación a la no apreciación en sentencia de cantidad alguna en concepto de lucro cesante.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal e igualmente los motivos por los que no se ha considerado acreditada cantidad alguna en concepto de lucro cesante. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los implicados y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO

Alega el apelante falta de motivación en relación a la no apreciación de cantidad alguna en concepto de lucro cesante. El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999, viene a establecer, por lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • 5 Octubre 2015
    ...sentido contrario sobre la misma "ratio decidendi" de la sentencia, citando la SAP de Madrid de 30 de diciembre de 2013 y la SAP de Madrid de 15 de abril de 2013 . El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR