ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7686A
Número de Recurso1808/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (BANKPYME)", hoy denominado "IPME 2012, S.A.", presentó el día 13 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 336/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1163/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 14 de julio de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª. Beatriz Utrilla Aznar , en nombre y representación de "IPME 2012, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado el día 4 de septiembre de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Remigio , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 30 de julio de 2015, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Utrilla Aznar, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015, el procurador Sr. Aguilar Fernández, en la representación que ostenta de la parte recurrida, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales. Se articula el recurso en tres motivos:

    En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1101, en relación con el 1104 y el 1107 CC relativo a la necesaria existencia de nexo causal entre una acción incumplidora y el resultado dañoso para la declaración de incumplimiento contractual generador del derecho al resarcimiento, con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 29 de mayo de 1998 y de 22 de octubre de 2008 .

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1101, en relación con el 1106 y el 1107 CC relativo a la necesidad de que los daños y perjuicios sean reales y efectivos para que puedan ser indemnizables, y a que es imposible que exista incumplimiento contractual de una obligación que es previa al nacimiento del contrato, con infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, representado por las sentencias de 4 de marzo de 1995 , de 1 de abril de 2009 y de 5 de diciembre de 2008 .

    En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores existiendo sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario sobre la misma "ratio decidendi" de la sentencia, citando la SAP de Madrid de 30 de diciembre de 2013 y la SAP de Madrid de 15 de abril de 2013 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en un único motivo. Se alega la infracción del artículo 218.2 LEC con causación de indefensión y vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 CE , subsidiariamente se plantea el motivo por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional y de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de la modalidad del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no oponerse a la misma la resolución recurrida ( arts 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Así, en primer lugar, respecto del motivo tercero en el que se invoca una suerte de existencia de pronunciamientos contradictorios en las Audiencias Provinciales sobre la misma cuestión, resulta que la recurrente no acredita convenientemente la existencia del interés casacional, ya que se limita a citar dos sentencias aisladas de la Audiencia Provincial de Madrid, incapaces, por sí solas de sustentar un interés casacional tal y como viene exigiendo esta Sala de forma sobradamente conocida (cita de dos sentencias de la misma Audiencia o Sección que decidan en sentido contrario a otras dos de distinta Audiencia o Sección). Además, si bien en su momento la cuestión planteada (alcance de los deberes de información de las entidades que prestan servicios de inversión) podría necesitar de una doctrina unificadora de esta Sala, hoy en día, existe un número suficiente de resoluciones de la misma (de las que no se cita una sola en el recurso) como para formar un cuerpo doctrinal lo suficientemente consolidado y de aplicación a otras muchas situaciones similares.

    Además, hemos de recordar que respecto de los deberes de información, tiene dicho esta Sala en la STS de 18 de abril de 2013, rec. 1979/2011 que «los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr. art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada [previa a la transposición de la Directiva MiFID]. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

    Las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del art. 79.1.e de la Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente cuando se concertó el contrato (actualmente, de modo más detallado, en el art. 79.bis de dicha ley, que incorpora la Directiva MIFID ) así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla (en el momento en que se concertó el contrato entre las partes y se propuso la compra de las participaciones preferentes de Lehman Brothers, art. 16 y anexo sobre código general de conducta del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , art. 9 de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, y arts. 2 a 4 de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999).» , doctrina reiterada en la STS de 10 de septiembre de 2014, rec. 2161/2011 .

    Así mismo, respecto de la existencia de un nexo causal entre la deficiente información y el daño causado, dispone la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2014, rec. 1674/2012 que «la recomendación del Sr. ..., que se presentaba como una opción por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el riesgo de la renta variable, y la omisión de la información sobre el producto y sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco, generó que los demandantes asumieran inconscientemente un riesgo que, no sólo desconocían, sino que, además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.

    El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.».

    Dicho lo cual, si se examina la sentencia recurrida, la misma concluye que la entidad bancaria hoy recurrente no informó de manera adecuada, al menos respecto de las participaciones preferentes, de los riesgos que conllevaba la inversión y que tal falta de información y aún desinformación pudo ser relevante en orden a la adopción de la decisión de un inversor minorista y conservador. Esa falta de información, concluye la Audiencia, supone que el cliente no se representa de forma clara ni la operatividad del producto ni los riesgos que asumía y, sobre esa base, concurre la existencia de un nexo causal entre la infracción del deber de información y el daño representado por la merma de la inversión y por las dificultades de recuperación de la misma.

    Por tanto, no se aprecia contradicción alguna entre la doctrina de esta Sala y la solución ofrecida por la Audiencia, lo que determina la falta de justificación de un hipotético interés casacional por parte del recurrente y la consiguiente inadmisión del recurso planteado.

    Por último y por dejar cerrados todos los términos del debate, resulta que la alegación contenida en el motivo segundo relativa a que no se han producido daños efectivos sino que todo lo más nos encontraríamos ante un daño latente, es una afirmación propia de la recurrente, que ataca la base fáctica de la sentencia pretendiendo una revisión de la misma, imposible en casación, desde el momento en que, como se ha visto, la sentencia declara la existencia del daño real producido como consecuencia del déficit de información y la falsa representación por parte del actor hoy recurrido del alcance real del producto contratado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (BANKPYME)", hoy denominado "IPME 2012, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 336/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1163/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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