SAP Madrid, 30 de Diciembre de 2013

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2013:21575
Número de Recurso123/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002140

Recurso de Apelación 123/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 881/2012

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

APELADO: CAN SEGUROS GENERALES SA y D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO/A:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 881/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en los que aparece como parte apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 MADRID" representado por el/la Procurador Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI y defendido por el/la Letrado D. GUILLERMO AGUILLAUME GANDASEGUI, y como parte apelada "CAN SEGUROS GENERALES SA" y Dña. Juliana, representado por el/la Procurador Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por el/la Letrado D. CARLOS GONZALEZ GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/12/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Can Seguros Generales, y doña Juliana, representadas por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, contra la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, representada por la procuradora doña Rosa Martinez vigili; Dos.- condeno a la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid al pago de: a) a favor de Can Seguros Generales, de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA CENTIMOS

(3.209,60) de principal; b) y a favor de doña Juliana, de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.755,84) de principal; asimismo, condeno a la demandada al pago, desde la fecha de la presente resolución, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid" al que se opuso la parte apelada "Can Seguros Generales S.A. y Dña. Juliana " y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 15 de Octubre de 2013 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Can Seguros Generales y doña Juliana contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de AVENIDA000, de Madrid, pretendía la condena de la demandada al pago de 3.209'6 # y 1.755'84 #, respectivamente a favor de una y otra actora, relatando que en fecha 16 de Julio de 2011, a consecuencia del atasco de una arqueta comunitaria de recogida de aguas fecales del edificio de la Comunidad, se produjo una fuga de aguas, filtrándose entre el hormigón y la tarima flotante que conforma el solado de la vivienda, y ocasionando daños materiales valorados en 5.989'67 #, si bien el precio total de los trabajos ascendió a 4.965'44 #, en parte cubiertos por la aseguradora demandante, hasta la suma de 3.209'6 #, y el resto sufragado por la propietaria de la vivienda.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión, alegando la inexistencia de acción u omisión imputable a aquélla y causalmente relacionada con el resultado dañoso, pues los propietarios de la vivienda descrita acometieron obras que afectaron a la arqueta de la que proceden las filtraciones de agua, y que no resulta accesible a consecuencia de dichas obras, por lo que no cabe imputar a la Comunidad la omisión de su mantenimiento.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditada la existencia del siniestro consistente en filtraciones de agua por atasco en la arqueta de recogida de aguas fecales, ubicada en el subsuelo de la vivienda litigiosa, así como la causación de daños cuya reparación asciende a 4.965'44 #, objetivados a través del informe pericial aportado por las demandantes y ratificado en el acto del juicio, localizando el origen de tales daños en la referida arqueta comunitaria. No pueden prosperar las alegaciones opuestas por la demandada, pues no está probado que el atasco producido en la arqueta comunitaria se deba a la actuación de la titular de la vivienda afectada, dado que consta acreditado que dicha arqueta, en el subsuelo de la vivienda del semisótano derecha, viene permaneciendo cerrada, sin apertura, y así lo manifiesta quien reparó los daños ocasionados. Que la arqueta es un elemento comunitario, y el art. 10.1 L.P.H . atribuye a la Comunidad la conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones de estanqueidad. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada, alegando que la sentencia apelada aprecia erróneamente la concurrencia de los presupuestos del art. 1902 Cc . al imputar responsabilidad a la Comunidad sobre la consideración de que la arqueta es un elemento comunitario, de cuya estanqueidad responde aquélla, y que el atasco no deriva de la actuación de la propietaria de la vivienda porque la arqueta carecía de apertura. Pero en la sentencia se omite que los propietarios de la vivienda cerraron y sellaron la arqueta, que dejó de ser registrable, e impide a la Comunidad atender los trabajos de su mantenimiento. Que la sentencia omite valorar tales cuestiones, pese a haberse opuesto por la Comunidad en la contestación a la demanda.

Se argumenta...

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