SAP Baleares 155/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2013
Fecha10 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00155/2013

ROLLO DE SALA Nº 787/2012

S E N T E N C I A Nº 155

En Palma de Mallorca a diez de abril dos mil trece.

VISTOS por D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, bajo el número 35/2012, Rollo de Sala núm. 787/2012, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Trinidad, representada en esta alzada por la procuradora Dª. Maribel Juan Danús y dirigida por el letrado D. José Luis Sintes Sintes, y de otra como demandante-apelado la entidad GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., representado en esta alzada por la procuradora Dª. Berta Jaume Monserrat y dirigida por el letrado D. Fernando de la Peña Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Hernández Soler, condenando a la demandada Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia de la Cámara Maneiro, a pagar a la actora el importe de tres mil cuatrocientos noventa y nueve euros y dieciséis céntimos (3.499,16 euros), así como los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La entidad actora reclamaba en su demanda el abono de los servicios médicos prestados a la demandada derivados de los servicios prestados tras su ingreso en urgencias el día 5 de agosto de 2011 y posterior hospitalización. La demandada, sin discutir la realidad de los servicios médicos recibidos, se opuso a la demanda alegando un error en el consentimiento que vicia de nulidad el contrato, pues el personal de la clínica se hizo cargo de gestionar la autorización de la compañía Allianz, con la que tenía suscrita una póliza de seguros, indicándole que no había problema alguno y no fue hasta 4 días después que supo que la compañía denegaba la autorización.

En la sentencia de instancia se considera acreditada la suscripción entre las partes de un contrato de arrendamiento de servicios sanitario, mediante el documento de ingreso, aportado por ambas partes.

Se rechaza la existencia de error en el consentimiento, al considerar que el mismo no puede ser inexcusable, pues la demandada podría haberse interesado personalmente de gestionar la autorización, siendo el centro hospitalario ajeno a la relación con la entidad aseguradora.

Se estima íntegramente la demanda.

Formula recurso de apelación la parte actora, que se funda en el error en la apreciación de los hechos sobre la existencia del contrato, el error material de hecho y de derecho en la aplicación de la normativa vigente de aplicación y en la falta de aplicación de la jurisprudencia sobre el error en la firma del ingreso y posterior contrato.

Señala que acudió a urgencias del centro hospitalario no para su ingreso, sino para que pudiera ser tratada del cuadro de extrema fatiga y desestabilidad que padecía y que, una vez allí y tras practicarle distintas pruebas, los médicos recomendaron su ingreso, se le pidió la tarjeta de la aseguradora y se ofrecieron para tramitar las autorizaciones pertinentes.

Anteriormente a la firma del documento se le comunicó por el personal que el ingreso estaba autorizado y se relacionó un número de autorización en el mismo.

De esta manera, la cláusula del contrato en la que se responsabiliza de todos los gastos es subsidiaria del previo consentimiento de la Sra. Trinidad, ya que es consecuencia de las informaciones que recibió sobre la autorización del ingreso, que llevan a un error a la paciente. De esta manera, la gestión del ingreso y las posteriores informaciones no verificadas, en cuanto a la autorización del ingreso por parte de la compañía aseguradora y realizadas por el personal del centro hospitalario la dejan en una situación de indefensión.

Afirma que transcurrieron efectivamente cinco días hasta que la Sra. Trinidad conoce su situación, hasta que la compañía se pone en contacto con ella para informarle de la falta de autorización, sin que en ese periodo sospechara que su ingreso no está autorizado. Es por ello que considera que el error es insalvable al confiar en las gestiones que han sido voluntariamente propuestas por su propio personal y que posteriormente son llevadas a efecto por el centro de forma negligente.

Señala que la Sra. Trinidad no habría firmado en ningún término el ingreso en el centro hospitalario de saber su no autorización por la compañía de aseguradora.

Considera que el centro hospitalario es acreedor de un contrato suscrito en base a informaciones erróneas y gestiones administrativas con tardanza y negligencia al no comunicar de manera clara:

- El coste aproximado de la prestación de servicios a realizar.

- Comunicando y exhibiendo un documento con un número de autorización que no se corresponde con la debida autorización de la entidad aseguradora.

Indica, por último, que en la sentencia de instancia no se tiene en cuenta la carta remitida por el centro hospitalario a la Sra. Trinidad pidiendo disculpas por lo ocurrido, ni tampoco que tiene suscrita una póliza con la entidad aseguradora Allianz desde el año 2003 y que a lo largo de los años ha realizado numerosas pruebas en diversos centros hospitalarios y que conocía la necesidad de autorización y que tras conocer la falta de autorización solicitó el alta y presentó reclamaciones ante el propio centro hospitalario, la oficina de consumo de la Generalitat.

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento de servicios médico hospitalarios se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes respecto a los concretos servicios convenidos y precio remunerador de los mismos, surgiendo así entre ambos contratantes y de manera recíproca la obligación de cumplir y ejecutar lo que cada uno...

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