SAP Castellón 21/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 135 del año 2.012.

Juicio Ordinario Núm. 2716 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 21

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veintiseis de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 135 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de julio de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Núm. 2716 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recuso, como APELANTE, la Sociedad de Riegos "El Progreso", representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y dirigida por la Abogado Doña Mara Donnay Brisa, y como APELADA, la mercantil Joseph María Ferré S.L., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigida por el Abogado Don José Amadeo Mor Lorente, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, en fecha 23 de julio de 2012 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de la mercantil Joseph Mª. Ferre, S.L., bajo la asistencia letrada de D. José Amadeo Mor Lorente, contra la entidad Sociedad de Riegos "El Progreso", representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, bajo la asistencia letrada de Dª. Mara Donnay Brisa, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 57.508#83 euros, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

Se CONDENA a Sociedad de Riegos "El Progreso", al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la Sociedad de Griegos "El Progreso" interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 25 de febrero de 2013, a las 10#30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de apelación, estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la mercantil Joseph María Ferre S.L. contra la Sociedad de Riegos "El Progreso", en reclamación del precio impagado por los trabajos instalación de tuberías, plásticos y materiales para riego con suministro de material y reparación de averías entre agosto de

2.004 y enero de 2.006, y condenó a la Sociedad de Riegos demandada a abonar a la mercantil demandante la cantidad de 57.508#83 euros con sus intereses desde la fecha de la reclamación judicial y las costas del proceso. La ratio decidendi de la Juzgadora a quo fue, tras el rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por ser correcta su formulación y de la prescripción trienal de la acción ejercitada al considerar que debía aplicarse el plazo de prescripción de quince años, en la demostración por la mercantil actora de las relaciones comerciales habidas con la Sociedad de Riegos demandada y de la instalación con suministro de materiales para riego y reparación de averías con soporte probatorio en las facturas, albaranes y recibos y otros efectos mercantiles devueltos, así como por la falta de justificación por parte de ésta última de su pago.

Frente a esta Sentencia se alza la Sociedad de Riegos demandada formulando recurso de apelación contra la misma, en donde solicita de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que, con estimación de la excepción invocada se declaren prescritas las cantidades reclamadas, o alternativamente, se desestime íntegramente la demanda de adverso con imposición de costas de la alzada a la parte apelada, y subsidiariamente, procederá en todo caso la reducción de la cantidad objeto de condena con supresión de las costas de instancia, cuya pretensión revocatoria se funda en cuatro motivos de apelación, el primero por infracción de los arts. 399, 400 y 247 LEC donde se denuncia el defecto legal en el modo de proponer la demanda, el segundo por infracción del art. 1967.3 CC por prescripción de la acción ejercitada, el tercero por error en la apreciación de la prueba al tenerse por acreditada la deuda reclamada, y el cuarto por vulneración del art. 394 LEC al no proceder la imposición de las costas de la instancia. Recurso al que se ha opuesto la parte contraria que, a su vez, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 399 y 400 LEC y del artículo 247 LEC regulador de la buena fe procesal. Se alega en su defensa, sin reflejo en el suplico del escrito de recurso, que la demanda no cumple los requisitos mínimos legales, por cuanto dicha parte ha carecido de la información necesaria tanto sobre el origen exacto de alguna de las cantidades reclamadas como de los pretendidos actos interruptivos de la prescripción que fueron alegados por la demandante a lo largo del procedimiento.

El motivo, expuesto como excepción en la contestación a la demanda bajo el formato de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", tras la pertinentes aclaraciones en el acto de la audiencia por parte de la mercantil actora, fue rechazada por la Juez a quo que no declaró el sobreseimiento del pleito ( art. 424.2 LEC ), sin duda porque con los términos expuestos en la demanda y las aclaraciones vertidas en la audiencia previa resultaba posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor, que no eran otras que la reclamación dineraria del saldo deudor resultante de las relaciones comerciales por trabajos de instalación de material de riego y reparación de averías entre agosto de 2004 y enero de 2006. Las quejas vertidas por la sociedad recurrente sobre el origen exacto de alguna de las cantidades reclamadas (gastos de devolución de efectos) y de los actos interruptivos de la prescripción (reclamación extrajudicial por burofax y testimonios) obedecen, sin duda, a una cuestión probatoria sobre su realidad y extensión, no a su exposición como hecho en la demanda rectora del procedimiento. Así pues, el defecto que se denuncia al amparo del número 5 del apartado primero del artículo 416, no se refiere ni a los elementos subjetivos atinentes a la identidad de las partes ni al concreto petitum (objeto y causa de pedir),por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo acusa vulneración, por inaplicación, del artículo 1967 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Sostiene la sociedad recurrente que las cantidades reclamadas están prescritas por entender que había transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 1967 CC que se considera de aplicación al supuesto litigioso en cuanto que los trabajos realizados por la actora constituían un arrendamiento de servicios con suministro de materiales.

La sociedad recurrente, que no ha planteado un motivo para combatir la calificación del contrato efectuada en la sentencia impugnada, efectúa alegaciones tendentes a concluir que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, sin denunciar la regla interpretativa supuestamente infringida por la sentencia impugnada ni el carácter arbitrario o irrazonable de las conclusiones de dicha...

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