SAP A Coruña 151/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2013
Fecha23 Abril 2013

CORUÑA Nº 3

ROLLO 737/11

S E N T E N C I A

Nº 151/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001253 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Rosa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA LUISA ROMERO PARDAVILA, y como rebelde Juan Ignacio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 19-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON DIEGO RAMOS en nombre y representación de DOÑA Rosa contra DON Juan Ignacio, representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA DIAZ declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DOLA Rosa y DON Juan Ignacio, sin expresa imposición de costas procesales, y con las siguiente medidas:

  1. - La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, a DOÑA Rosa siendo la patria potestad compartida.

  2. -El régimen de visitas entre el padre y los menores será el fin de semana que le toca completo, cada cinco semanas, siendo el horario de 11 del sábado a 20,30 del mismo día, y del domingo de 11 horas a 20 horas del mismo día. El fin de semana siguiente, el domingo de 11 h a 20 h, y hasta que le toca, otra vez, librar el fin de semana completo, podrá ver a sus hijos menores, un día intersemanal, el miércoles de 18 a 20h.

    En Navidad y Semana Santa, avisará de los días que pueda estar con los menores, con el horario de 11 a 20,20h, avisando con 10 día de antelación. Cuando el hijo menor cumpla dos años, el horario de fin de semana será de 11 del sábado a 20,30 del domingo.

    En cuanto a las vacaciones estivales, si corresponde las vacaciones del padre con el periodo estival, corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares.

    El día 12 de octubre y el 19 de marzo, estarán con el padre desde las 12 horas hasta las 19 horas.

    El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, telefónicamente, todos los días y en especial, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.

  3. - En concepto de pensión por alimentos DON Eulalio abonará a DOÑA Rosa por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, y en la cuenta que designe, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

  4. - No se establece pensión compensatoria a favor de DOÑA Rosa .

    Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.

    EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 8-9-11 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

    "Estimar la petición formulada por la Procuradora SRA. PATRICIA DIAZ MUIÑO, en nombre y representación de la parte demandada Juan Ignacio, de aclarar la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, en el presente procedimiento, que debe decir:

  5. - El régimen de visitas entre el padre y los menores será el fin de semana que le toca completo, cada SEIS semanas, siendo, el horario de 11 del sábado a 30,30 del mismo día, y el domingo de 11 hora a 20 horas del mismo día. El fin de semana siguiente, el domingo de 11h a 20h, y hasta que le toca, otra vez, librar el fin de semana completo, podrá ver a sus hijos menores, un día intersemanal, el miércoles de 18 a 20h.

  6. - En concepto de pensión por alimentos DON Juan Ignacio, abonará a DOÑA Rosa por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, y en la cuenta que designe, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación tanto por la representación de Dª Rosa como la de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo aquellos como fundamento las medidas económicas vinculadas al divorcio, las acordadas y las desestimadas en la sentencia apelada, así como el régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio

SEGUNDO

Cabe resaltar que en esta segunda instancia se han producido hechos nuevos que modifican la misma posición de las partes y sus pretensiones, desde el momento en que consta acreditado que el demandado D. Juan Ignacio se encuentra en ignorado paradero, habiendo dejado el trabajo que tenia como conductor en la "Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A." en fecha 2 de febrero de 2012, y parece ser que la causa de la baja fue la emigración o traslado al extranjero. Por último, la dación en pago de la vivienda que fue familiar, que adquirió en su momento su propiedad D. Juan Ignacio con préstamo garantizado con hipoteca, a cuya adjudicación de su uso había renunciado Dª Rosa, precisamente ante la situación económica negativa existente para poder D. Juan Ignacio afrontar el pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que lo gravaba, ante su excesivo endeudamiento. Por otra parte, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, a los efectos decisorios del presente litigio es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos del matrimonio han de adoptarse siguiendo el principio del "favor filii", es decir atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que constituye una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que, por lo tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, como la Convención de 20 de noviembre de 1989, relativa a los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artº

3.1 se establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", expresión normativa que se repite a lo largo del articulado del Tratado. Son otras manifestaciones de tal principio en nuestro derecho positivo las recogidas en los arts. 92, 103, 154, 161, 172 y 176 del CC, y, a nivel autonómico, en la Ley 3/1997, de 9 de junio, de Protección Jurídica, económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia de Galicia, que, en su art. 3.3, bajo el epígrafe de los principios rectores, proclama: "la primacía del interés del niño y de la niña y del adolescente y de la adolescente sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección".

En este sentido, se ha expresado, con reiteración, la jurisprudencia ( SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 ), destacando esta última resolución que: "la discrecional actuación del juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artºs 68, reglas segunda y tercera, y 73), cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del "favor filii". Y, en el mismo sentido, la de 9 de julio de 2003, cuando dispone que "el "favor filii", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001, es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores". De igual forma nos hemos manifestado en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de junio de 2002, 1 de octubre de 2003, 3 de abril de 2004, 7 de diciembre de 2005 o más recientemente en las de 14 de marzo, 2 y 23 de mayo y 3 de octubre de 2007 o 16 de julio, 10 de septiembre de 2008, 18 y 25 de febrero y 15 de julio de 2009 .

En efecto, el niño, en cuanto individuo en formación,...

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