SAP A Coruña 225/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución225/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2013

Rollo : 31/2011Proc.

Origen: P.A. 38/2010

Órgano Procedencia: Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción Número 2 de BETANZOS

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

DON IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a ocho de mayo dos mil trece.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 38/2010 tramitó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Betanzos, por procedimiento Abreviado y delito Continuado de Estafa, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, FCE BANK PLC (Sucursal en España), representado por la Procuradora Dª CAROLINA MORENO VÁZQUEZ y asistido de la Letrada Dª OLALLA MEDINA CLIMENT contra los acusados: 1) Hilario, con DNI Nº NUM000, vecino de Betanzos, cuyos demás datos personales no constan, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; 2) María Angeles, con DNI Nº NUM001, nacida en Betanzos el NUM002 /1960, hija de Serafín y de América, vecina de Betanzos, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; y 3) Como responsable civil subsidiario TALLERES GAYOLO, S.A. todos ellos representados por la Procuradora Sra. PÉREZ GARCÍA y defendidos por el Letrado Sr. FREIRE GÓMEZ.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 24-06-2010, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 23/04/2013, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, concurriendo el subtipo agravado de especial gravedad por el valor de la defraudación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Hilario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 4 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses a razón de 18 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago. Costas,

si proceden.

Es responsable subsidiario la empresa TALLERES GAYOLO, S.A., debiendo indemnizar a FCE Bank en 1.262.860,89 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO

En igual trámite de conclusiones definitivas, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como de un delito de estafa agravada de conformidad con el tipo descrito en los artículos 248 y 259 del Código Penal, en concurso medial con el tipo descrito en el artículo 392 en régimen de concordancia con el artículo 390.1.1 º y 390.1.2º, por lo que se refiere a un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal, en mérito a la existencia del carácter continuado de la conducta delictiva y, a efectos de pena, el artículo 77 del Código Penal que regula el concurso ideal de delitos entre la estafa y la falsedad, respectivamente, de los que sería sujeto pasivo la mercantil FCE Bank Plc Sucursal en España, en su calidad de acreedora de las cantidades ilícitamente obtenidas por parte de Talleres Gayolo S.A.

Son autores de las conductas anteriormente descritas los acusados Hilario y María Angeles, al constar en autos su completa y exclusiva responsabilidad en cuantas conductas han sido denunciadas, no apreciándose la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la conducta de los acusados, solicitando se imponga a Hilario la pena de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 24 meses por la comisión de un delito de estafa agravada descrita en los artículos 248 y 250 del Código Penal, en régimen de concurso medial con el tipo descrito en el artículo 392, en concordancia con el artículo 390.1.1 º y 390.1.2º del Código Penal, por lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares y ello conforme a la exasperación de la pena que autoriza el artículo 74 del Código Penal en razón de la gravedad de la defraudación cometida y la concurrencia de conductas características de un delito continuado. Y respecto de María Angeles solicita se le imponga la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 18 euros diarios.

Procede, asimismo, decretar la responsabilidad civil de los acusados, como autores de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares, concurso con un delito de estafa agravada, debiendo indemnizar a FCE Bank Plc en la suma de 1.262.860,89 euros, resultando responsable civil subsidiaria la mercantil a la que representaban TALLERES GAYOLO, S.A. La suma que ahora se reclama en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se formula con el carácter de provisional, a expensas de su más concreta determinación en sede de ejecución de sentencia.

CUARTO

La defensa, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de sus defendidos, salvo la apreciación, como modificación alternativa, de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, reparación del daño, y la del artículo 21.6 del mismo texto, dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

El acusado Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de socio y administrador único de la mercantil Talleres Gayolo, con domicilio social en Avda. Fraga Iribarne nº 35-37 de Betanzos (A Coruña), se dedicaba a la venta de vehículos nuevos y de segunda mano. Respecto de los primeros actuaba como concesionario oficial de la marca fabricante de automóviles Ford.

Talleres Gayolo, por medio de su administrador único firmó diversos contratos con la mercantil FCB Bank PLC Sucursal en España, con domicilio social en Alcobendas (Madrid) dedicada -entre otras actividadesa la concesión de créditos para la adquisición de vehículos, de este modo, aquélla obtenía financiación tanto de vehículos usados como de vehículos de demostración.

Talleres Gayolo para obtener financiación respecto de los vehículos usados se obligaba a identificar -en la solicitud que remitía por medio de fax- de forma individualizada el vehículo en concreto a financiar (modelo, versión, nº de chasis y matrícula), para que luego la empresa FCB Bank, examinase la petición y procediese en su caso a conceder el importe solicitado.

En cuanto a los vehículos de demostración o Demo Retail, el concesionario Talleres Gayolo enviaba a FCB Bank la solicitud (modelo normalizado), con indicación del modelo/versión del vehículo y número de bastidor, la matrícula usualmente era comunicada con posterioridad a la financiara telefónicamente, debido a que en el momento inicial de la solicitud, al tratarse de vehículos nuevos, éstos estaban sin matricular.

Durante los años 2007 y 2008, Hilario, con ánimo de obtener un beneficio injusto y conseguir una financiación indebida de FC Bank procedió a solicitar financiación para vehículos, por medio de fax (vehículos usados) o a través del impreso normalizado (vehículo Demo Retail), haciendo constar en ellas datos inexactos (número de chasis, marca, modelo, titular, matrícula).

Estas operaciones ilícitas afectaron a un total de cuarenta y seis vehículos de ocasión, 15 vehículos también de ocasión y doblemente financiados y 21 Demo Retail, causando unos perjuicios patrimoniales a la empresa FCB Bank, por las cantidades que financió en la creencia de que los datos facilitados por Talleres Gayolo se correspondían con la realidad, en cantidad que en todo caso no fue superior a 1.262.860,89 euros ni inferior aproximadamente a 900.000 euros.

La acusada María Angeles, mayor de edad, esposa de Hilario, estaba contratada por la mercantil Talleres Gayolo y desempeñaba funciones auxiliares de relaciones públicas, sin que se haya acreditado que tuviese participación alguna, ni poder de disposición o administración en la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, a penar conforme a los artículos 249, y 250.6º CP (redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, actual circunstancia número 5º del art. 250 CP ), ambos en relación con el artículo 74 del CP .

Sin embargo, los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392 del Código Penal, tal y como también califica la acusación particular, dado que no estamos ante documentos privados "falsos", sino y en todo caso "inauténticos", lo que nos reconduce a la denominada "falsedad ideológica" cometida por un particular (vid STS 1-06-2011 ). Pero es más, en todo caso existiría un concurso aparente de normas ( STS 22-3-2013 ), con aplicación del art. 8 CP .

SEGUNDO

Los elementos integrantes de la estafa según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SS.TS de 12-3-2003, 26-1-2005, 18-2-2008, 4-2-2009, 12-11-2010, 1-6-2011, 7-5-2012, 29-1-2013 y 19-2-2013, por todas) son los siguientes:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la...

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