STSJ Andalucía 934/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2013
Fecha20 Marzo 2013

Recurso nº 1908/12 (I) Sentencia nº 934/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 934/13

En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva en sus autos núm. 177/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Marí Jose, contra Ismael y Segismundo, se celebró el juicio y se dictó auto el día 27 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, en la que se desestimó el Recurso de Reposición contra el Auto de 6 de octubre de 2011.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Huelva, el 3 de diciembre 2009, por la que se declaraba el despido de DÑAS. Marí Jose nulo y se condenaba a la empresa, en los términos que en su fallo se indicaban, siendo tal sentencia recurrida y confirmada por esta Sala, por sentencia de fecha 10 de diciembre 2010, notificada a la Letrada de la actora el 21 de diciembre 2010, con auto de aclaración, notificado a la Procuradora de la misma el 17 de enero 2011.

SEGUNDO

Ejecuta tal sentencia y tras los trámites de rigor, se dictó Auto de fecha 6 de octubre 2011, por el que se declaraba extinguida la relación laboral en esa fecha, condenando a D. Ismael, a pagar a la misma 19.144,35 euros, en concepto de indemnización y 14.563,80 euros, en concepto de salarios d tramitación, recurriendo el mismo en reposición, confirmado por otro de 27 de diciembre 2011 que ahora se recurre en suplicación.

TERCERO

En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el demandado Ismael, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3, de Huelva, de fecha 27 de diciembre 2011, recurre en suplicación D. Ismael, recurso que consta de tres motivos, al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, aunque no los designe de forma específica, solicitando en el primero de ellos, la nulidad de las actuaciones, debiendo estimar como extemporánea la acción ejecutiva, por ser presentada fuera de plazo, entendiendo que no constan en las actuaciones le fecha en la que la sentencia fue notificada al recurrente, cuando así debió ser, sin obligar al mismo a acreditar algo que debe constar y que además se ha pedido al Juzgado que así se hiciera, pero éste ha hecho lo que el recurrente pidió que se certificara la fecha de notificación de la sentencia y del auto a la parte actora, sin que el mismo recurrente, cuando le consta la notificación que le han hecho, acreditase la fecha en que fue notificado, debiendo, no obstante, art. 201.2 LRJS, firme la sentencia, el secretario judicial, acordar la devolución de los autos, junto con la certificación de aquélla, al juzgado de procedencia y en la certificación de la misma, debe constar que la resolución es firme, dada la competencia del órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, art. 237.2 de la LRJS, aunque no la fecha de notificación a las partes, lo que consta en el rollo de suplicación en esta Sala, por ello, las posterior petición y certificación de la Secretaria de la misma, no puede subsanar su omisión anterior, sin perjuicio de indicar que fue citado a la pertinente comparecencia, art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para que pudiera alegar y probar cuanto a su derecho hubiera convenido, como constaba en la oportuna diligencia, por la que se le citó y así lo hizo, por lo que ahora, no puede alegar indefensión quien con su conducta negligente da lugar a ella, STC 50/91 .

En su segundo apartado pretende la revisión del relato de la sentencia, en concreto el hecho quinto, para que se incluya sustancialmente la fecha en la que le fue notificada la sentencia confirmatoria de la de instancia y auto aclaratorio de la misma, de esta Sala; el sexto, para incluir que se alegó prescripción y que el plazo había trascurrido en exceso; el séptimo, donde se debe recoger que tras la sentencia fue readmitida aunque no se pudo reincorporar por encontrase de baja; el decimoquinto, para añadir que entregó la documentación justificativa de la baja con cinco meses de retraso y el vigésimo tercero, para indicar que la prestación que percibe el recurrente no es por jubilación, sino de incapacidad, debiendo correr estas pretensiones, el mismo destino que la anterior, bien por no en las actuaciones hasta el auto resolutorio de la relación laboral, los dos primeros o bien por ser intrascendentes, el resto.

Por último, invoca la infracción de lo dispuesto en los arts. 276, 277, 278, 279 y 280 de la LPL y art.

49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo sustancialmente que cuando la acción ejecutiva se ejercitó, la misma estaba prescrita y en su caso, el contrato se extinguió por jubilación, pero declara la STS, 4ª, de 5 de julio 2011, rec. 2603/2010, que el art. 277.2 LPL establece que " No obstante,..., la acción para instar esta última (la ejecución del fallo) habrá de...

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