STSJ Galicia 2149/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2149/2013
Fecha12 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0001859

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004779 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000570 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente: CONCELLO DE PONTEDEVA (OURENSE)

Abogado: ANTONIO MORETON BRASA

Procurador: ANTONIO PARDO FABEIRO

Recurrido: Maribel

Abogada: CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004779 /2010, formalizado por el letrado DON ANTONIO MORETON BRASA, en nombre y representación de CONCELLO DE PONTEDEVA (OURENSE), contra la sentencia número 624/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000570 /2010, seguidos a instancia de Maribel frente a CONCELLO DE PONTEDEVA (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Maribel presentó demanda contra CONCELLO DE PONTEDEVA (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 624/2010, de fecha ocho de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para el Concello demandado desde el 30-11-87 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 1.686,77# incluidas pagas extras. SEGUNDO.- Desde enero 2004 el concello demandado vino abonando mensualmente una cantidad fija denominada dietas que en el año 2008 ascendía 268,26# y se abonaba en descanso, vacaciones y pagas extras de junio y diciembre. Igualmente se recibía el complemento de productividad. TERCERO.- En fecha 4-12-09 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. A la demandante se la repuso en dicha cantidad en febrero de 2010, no admitiendo ejecución por cantidades anteriores. CUARTO.-A la demandante se le adeuda la cantidad de 268,26# de los meses de marzo 2009 a enero 2010 y extra de junio y diciembre 2009. QUINTO.- En fecha 30-4-10 se presentó reclamación previa que no fue contestada presentando demanda en el decanato el 30-6-10. El 2-7-10 se presentó reclamación previa reclamando la cantidad de 268,26# por complemento de productividad".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de Maribel, frente al CONCELLO DE PONTEDEVA debo condenarla al abono a la actora de la cantidad de 3.487,38#".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda sobre reclamación de cantidad contra el Concello de Pontevedra en cuyo suplico postula la condena del demandado al abono de 3.487,38 euros en concepto de "dietas", por el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2009 al mes de enero de 2010, ambos inclusive, más dos pagas extras de junio y navidad. La pretensión de la demandante ha sido estimada por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense; y frente a la referida resolución interpone recurso el Concello demandado, articulando cuatro motivos de Suplicación amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, destinados a la revisión de los hechos declarados, con el contenido siguiente:

*En el primero de los motivos se solicita revisión del hecho probado primero de la Sentencia, para que se añada un último párrafo del siguiente tenor literal: "y salario de 1.691, 77 #, según el siguiente desglose: salario base 865'68 C, antigüedad 108'55 C, plus de compensación 13'89 C, complemento salarial 461'97 C, y prorrata de pagas extras 241'6".

*En el segundo de los motivos se interesa la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, sustituyendo el último párrafo por otro con el siguiente tenor literal: "A la demandante se le repuso en dicha cantidad en febrero de 2010, quedando fijado el salario de la misma en la cantidad de 1.691'77 C, según el siguiente desglose: salario base 865'68 C, antigüedad 108'55 C, plus de compensación 13'89 C, complemento salarial 193'71 C, dietas sentencia 268'26 C, prorrata extras 241'68 #",

La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, la adición pretendida al hecho probado primero, que se apoya en el recibo oficial de salarios de enero de 2010, y que viene a avalar la tesis de la actora, en cuanto que en dicho mes no se le abonó el concepto que reclama. Y lo mismo cabe decir respecto de la revisión del hecho cuarto, es cierto que a la demandante se le repone en el abono del concepto retributivo reclamado en el mes de febrero de 2010, pero no en los meses anteriores -que son los que precisamente reclama-, de ahí que la revisión interesada carezca de toda relevancia.

*En el tercero de los motivos se solicita la modificación de hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, sustituyendo el recogido en la misma, por otro con la siguiente redacción: "la demandante reclama la cantidad de 268'26 C, de los meses de marzo de 2009 a enero de 2010, y extra de julio y diciembre de 2009". Aunque la revisión no se apoya en ningún documento eficaz para revisar, lo cierto es que el hecho debiera redactarse en la forma propuesta por la parte recurrente, porque la redacción contenida en el relato fáctico es claramente predeterminante del fallo, y por ello, de imposible ubicación en el relato de probazas de una sentencia.

*Finalmente, en el cuarto de los motivos se interesa la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, para que se añada al primero de sus párrafos la siguiente frase: "reclamando el abono mensual de la cantidad de 268'26 C por el concepto salarial de DIETAS ". Dicho añadido se presupone, y en nada afecta al sentido del fallo, de ahí que la Sala no lo acoge.

SEGUNDO

En sede jurídica y con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, por el Ayuntamiento demandado se articulan cuatro motivos destinados a censura jurídica: En el primero de ellos se denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Art. 158.3 de dicho texto legal, que recoge la excepción de cosa juzgada alegada por esta parte, excepción que fue rechazada por la Magistrada de Instancia alegando que lo que se pretendía en Autos 710/2009 del Juzgado de lo Social no 2 de Ourense, que dio lugar a la Sentencia de fecha 4.12.09, es que se repusiera a la actora en el abono de las dietas por considerarlo "salario", y que en la ejecución de dicha sentencia, que no fue admitida, se remitió a la actora a un juicio declarativo, "que considerara las dietas como salario"; añadiendo que se da la infracción que...

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