ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:297A
Número de Recurso669/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 807/2013 seguido a instancia de D. Bienvenido contra la COFRADÍA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Lucía García Alonso en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a abonar al trabajador la suma de 61.750 € en concepto de salarios adeudados entre junio de 2012 y junio de 2013, ambos inclusive. El demandante había presentado en julio de 2012 una demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la medida empresarial de reducir sus funciones a las de asesor, trabajando desde su despacho particular y acudiendo a la empresa cuando lo requiriese la agenda, un día a la semana y con una disminución de su factura. El juzgado al que se repartió la demanda requirió al actor para que optara entre una de las dos acciones ejercitadas: reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo (funciones, categoría profesional y retribución) y condena a la empresa al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha en que se dicte sentencia. El actor optó por la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por sentencia de ese juzgado de 23 de julio de 2013 se declaró injustificada la modificación impuesta. No consta que la empresa abonase los salarios de los meses de junio/2012 a junio/2013 por importe total de 61.750 €. La sentencia ahora recurrida ha resuelto los recursos de suplicación de ambas partes. La empresa reitera la alegación de cosa juzgada con la sentencia de 23 de julio de 2013 , rechazada en la instancia porque la reclamación salarial quedó imprejuzgada. Pero la Sala de suplicación estima el motivo de recurso razonando que la resolución del juzgado no se pronunció inexplicablemente sobre la acción accesoria de daños y perjuicios implícita en la acción principal, lo que obliga a apreciar la cosa juzgada pues esta excepción alcanza no solo a la declaración expresa de la sentencia sino también a lo que está implícitamente negado en el fallo. Se trata de un mismo objeto, añade la sentencia recurrida, y de una misma causa de pedir: el abono de las cantidades devengadas durante el periodo indicado, que en el primer proceso se concretaron en daños y en el segundo en salarios, y el hecho de que no hubiera prestación laboral durante ese tiempo indica que se trata de la misma acción, es decir una reparación del perjuicio causado por la medida, injustificada a la postre. En consecuencia, aunque la empresa liberó al demandante de acudir al trabajo, este conservó el derecho al salario si bien en correspondencia con su jornada laboral, o sea una quinta parte que supone el derecho a percibir 12.350 €.

El recurrente impugna la apreciación de cosa juzgada material que efectúa la sentencia impugnada y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013 (r. 4779/2010 ). En este caso consta que a raíz de la sentencia de un juzgado de lo social la empresa repuso al trabajador en el percibo de una cantidad que le venía abonando con carácter fijo como dietas. La demanda origen de la sentencia de contraste es una reclamación de cantidad por los meses en que el actor dejó de percibir las dietas, demanda estimada en la instancia. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se alega la excepción de cosa juzgada con la sentencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero la Sala desestima la excepción porque la acción entonces ejercitada era meramente declarativa y por ello resultó inejecutable -el juzgado no admitió ejecución por cantidades anteriores-, mientras que ahora se reclama el pago de unas cantidades en un proceso nuevo y distinto.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho y el problema de la cosa juzgada se plantea precisamente respecto de esos diferentes supuestos. Las circunstancias específicas de la sentencia recurrida son el dictado de una sentencia firme declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa, sin pronunciarse sobre los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. En ese periodo la empresa dispensa al actor de acudir al trabajo y este presenta una segunda demanda origen del presente recurso interesando el pago del salario dejado de percibir en ese tiempo, cuyo derecho reconoce la sentencia recurrida aunque en la cuantía correspondiente a la reducción de jornada. En definitiva, la sentencia aplica la cosa juzgada en cuanto a la acción de reparación de los daños y perjuicios causados por la medida y que el actor ha cuantificado en el salario de un año, declarando el derecho al abono del salario dejado de percibir pero en la cuantía reducida. En el caso de la sentencia de contraste el empresario adopta la medida de suprimir en las nóminas el pago de una cantidad fija como dietas y una sentencia declara la medida injustificada aunque negando la posibilidad de ejecutar por periodos anteriores, cuyas dietas son las reclamadas en el proceso en el que se dicta la sentencia de contraste.

El recurrente formula alegaciones y sostiene que de la lectura de la anterior providencia se extrae justamente la conclusión contraria de la mencionada, para lo cual examina exhaustivamente los fundamentos las sentencias comparadas. Pero la identidad que se alega no puede apreciarse porque los términos de la providencia son concluyentes y no se desvirtúan por las comparaciones efectuadas por la parte recurrente. En esa providencia se expone lo siguiente: en el supuesto de la sentencia recurrida un juzgado de lo social ha dictado una sentencia declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin pronunciarse sobre los daños y perjuicios ocasionados por la decisión empresarial; el actor formula la demanda origen de las presentes actuaciones reclamando el pago de los salarios devengados durante el año en que estuvo afectado por la medida, debatiéndose si hay cosa juzgada material en esas específicas circunstancias de falta de pronunciamiento de la primera sentencia sobre los daños y perjuicios causados por la decisión empresarial. En la sentencia de contraste es objeto de debate la existencia de cosa juzgada entre la sentencia que declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ordenando a la empresa reponer al demandante en el percibo de unas dietas, y la reclamación de las cantidades devengadas por tal concepto con anterioridad a dictarse aquella sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lucía García Alonso, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2441/2014 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 807/2013 seguido a instancia de D. Bienvenido contra la COFRADÍA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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