STS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 1/ 875/2011 , interpuesto por ENDESA GENERACIÓN SA, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica. Se han personado como recurridos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO; el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de IBERDROLA SA; el Procurador D. Luis Alvarez Wiese en representación de GAS NATURAL SDG, SA; la Procuradora Dª Helena Fernandez Castan en representación de ELCOGAS SA; el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar en representación de OMI-POLO ESPAÑOL SA (OMIE); la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en representación de CIDE SOCIEDAD COOPERATIVA; el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en representación de HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU; la Procuradora Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríquez en representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME); y la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves en representación de E- ÓN ESPAÑA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictado Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, fué publicado en el BOE de 16 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

La representación procesal de ENDESA GENERACIÓN SA, mediante escrito de 21 de diciembre de 2011 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto. Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso por personado y parte a la sociedad recurrente y se reclamó el expediente administrativo.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, y concedido plazo para formalizar la demanda, Endesa la formalizó mediante escrito de 18 de abril de 2012, en el que expuso el siguiente fundamento de derecho:

Único.- Planteamiento de los motivos de nulidad del acto administrativo impugnado. Objeto del recurso: ilegalidad de la obligación que impone la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1544/2011 a los productores de electricidad titulares de centrales de generación hidráulicas de bombeo por la que han de abonar un peaje de acceso por la energía vertida por tales centrales que es superior al límite de 0,5 Euros/MWh que establece la normativa comunitaria aplicable (en este caso, el Reglamento (UE) 774/2010, de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010).

i. El art.17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que crea el peaje de acceso que han de abonar los productos de electricidad.

ii. Nulidad de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1544/2011 por contravenir la normativa comunitaria aplicable.

iii. Debate sobre la definición de "servicios auxiliares/arcillary services" y "consumos propios".

iv. Conclusiones. El RD en línea con el Reglamento comunitario, establece el peaje que pagan los productores de electricidad titulares de centrales hidráulicas de bombeo por la energía vertida a las redes de transporte y distribución como máximo en un 0,5 EUR/MWh, por lo que sí ahora tienen que pagar por "consumos propios" otra cantidad, hay que ver si esta cantidad está excluida o no del límite que establece el Anexo B del Reglamento comunitario.

Suplicando a la Sala la práctica de prueba, el trámite de conclusiones, y fija la cuantía en indeterminada.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de mayo de 2012, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2012, y habiendo transcurrido el plazo conferido se tuvo a las demás codemandadas por caducado el derecho y perdido el trámite de contestación a la demanda.

Se dictó Auto de 18 de julio de 2012 por la que se fijaba la cuantía del recurso en Indeterminada.

QUINTO

Por Auto de 23 de julio de 2012, se acordó el recibimiento del pleito prueba, y practicada la misma, se abrió el plazo para conclusiones, que fue evacuado por la recurrente Endesa Generación SA, manifestando la Administración del Estado, que se dieran por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 11 de febrero de 2013 y observándose no haberse anunciado la interposición del presente recurso contencioso-administrativo en el BOE, al tratarse de una disposición de carácter general, se acordó su publicación de oficio, como emplazamiento en forma a todos aquéllos interesados en mantener la conformidad a Derecho de la norma impugnada y no hayan sido previamente emplazados por la Administración demandada. Ha quedado unido al procedimiento, copia de la publicación en el BOE de 16 de febrero de 2013.

Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2013, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ENDESA GENERACIÓN SA, formula recurso contencioso-administrativo contra la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre , por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre , bajo la rúbrica « Peajes de acceso para instalaciones de bombeo », establece:

El peaje de acceso que deberán satisfacer las centrales de bombeo por la energía vertida a la red y la consumida, se calculara de acuerdo a lo siguiente:

PeajeBombeo = PeajeGeneracion× [Ept + (Eb * (1-ñ))]

Siendo:

PeajeBombeo: peaje, expresado en €, a satisfacer por la central hidráulica de bombeo por su consumo y su producción de electricidad.

PeajeGeneración peaje unitario en €/MWh, a satisfacer por los productores de energía eléctrica.

Ept: energía producida total vertida a la red de distribución o transporte.

Eb: energía consumida para bombeo de uso exclusivo para la producción eléctrica.

ñ: Rendimiento en tanto por uno de la instalación de bombeo, correspondiendo a un valor de 0,7 .

.

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, en la nulidad de la mencionada Disposición Adicional por contravenir el derecho comunitario, por imponer a las instalaciones de bombeo un peaje de acceso por la energía vertida a la red que supera el límite del 0,5 euros/MWh, establecido en el Reglamento (UE) 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1544/2011 , ahora impugnada, ya ha sido analizada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 1/36/2012, promovido por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), en el que dictamos sentencia de 7 de mayo de 2013 . En nuestra sentencia desestimamos la pretensión de nulidad de UNESA planteada en términos muy similares a la presente impugnación con la siguiente fundamentación jurídica que resulta trasladable al presente recurso:

[...] La pretensión de nulidad de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre , por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, que regula el método de cálculo del peaje de acceso que deben satisfacer las centrales de producción de energía eléctrica que poseen instalaciones de bombeo, fundamentada en la vulneración del Reglamento (UE) 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte, no puede prosperar, pues cabe poner de relieve que el umbral establecido en la parte B del Anexo de la referida norma comunitaria, que determina específicamente que «el valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores se situará entre el 0 y los 0,5 euros/MWh», no está contemplando los peajes que deben pagar los titulares de las referidas instalaciones de generación de energía eléctrica por la utilización de las redes para proveerse de energía para el funcionamiento de la central.

En efecto, cabe significar que el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que modificó el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , estableció la obligación de los productores de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, de satisfacer un peaje por el uso de las redes de transporte y distribución, que se fijó, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, transitoriamente, en el valor de 0,5 euros/MWh, que no se resulta incompatible con la previsión reglamentaria de que esos mismos productores deben satisfacer un peaje derivado de su cualidad de consumidores de energía eléctrica, en la medida que tiene cobertura en la referida disposición legal.

Por ello, no advertimos que la disposición adicional segunda del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre , contravenga el Reglamento (EU) 838/2010, de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte, porque la inclusión en la fórmula de cálculo del peaje de las instalaciones de bombeo, tanto del valor correspondiente al peaje de acceso a las redes de transporte que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, en función de la energía vertida a la red, como del valor del peaje que corresponde a la utilización de la red para proveerse de energía eléctrica, no resulta irrazonable ni arbitraria, porque, aunque su aplicación determine que se supere el umbral del 0,5 euros/MWh, en razón del valor unitario del peaje establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 54/2010, de 22 de diciembre , no puede eludirse que dicho Reglamento comunitario sólo estipula dicho límite en relación con la actividad de los productores de energía eléctrica de vertido a las redes de la energía producida.

En este sentido, al no haberse acreditado en este proceso contencioso-administrativo que el mecanismo de cálculo del peaje de acceso para instalaciones de bombeo sea excesivo, desproporcionado o discriminatorio, en relación con el valor de parte del peaje correspondiente a la utilización de la red en función de la energía consumida para bombeo de uso exclusivo para la producción eléctrica, y fundarse la impugnación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre , únicamente en la vulneración del Reglamento (EU) 838/2010, de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte, no consideramos que la alegación sustentada en la posible falta de distinción entre servicios auxiliares y consumos propios, sea determinante para declarar la invalidez de la referida disposición reglamentaria, que se limita a establecer el método de cálculo del peaje de acceso para las instalaciones de bombeo, atendiendo a esa doble posición de consumidores y productores de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

El Informe de la Comisión Nacional de Energía de 7 de julio de 2011, sobre la propuesta de Real Decreto por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, resulta relevante para rechazar que la regulación del peaje de acceso para instalaciones de bombeo, en referencia a los peajes de acceso de consumo, pueda declararse ilegal, por no distinguir entre servicios auxiliares y consumos propios, ya que, en el planteamiento argumental que formula la defensa letrada de la Asociación recurrente, apreciamos que subyace, en realidad, la pretensión de que se excluya del método de cálculo del «peajebombeo» cualquier índice referencial a los consumos de electricidad destinados al bombeo, y, en consecuencia, se reconozca por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo la exención del pago de peajes por el uso de redes de transporte y distribución con tal finalidad, lo que no tiene apoyatura legal:

[...] En las instalaciones de bombeo se consume electricidad en los periodos de precios reducidos del mercado (valle), bombeando agua desde el embalse inferior al superior, lo cual supone un almacenamiento de energía, en forma de energía potencial. Este agua posteriormente se turbina desde el embalse superior al inferior en los momentos de precios elevados del mercado (punta), produciendo una cantidad de electricidad que inferior a la previamente consumida (aprox. el 70%), pero con un valor muy superior.

El Real Decreto-Ley 14/2010 elimina, por una parte, la exención del pago por el uso de las redes de transporte y distribución a los consumos por bombeo y, por otra, establece la obligación de los productores de energía eléctrica del pago de los peajes de generación.

La propuesta de Real Decreto regula el peaje de acceso para las instalaciones de bombeo, considerando en todo momento el peaje de generación, incluso en los momentos del consumo de electricidad (bombeo). En este sentido, se establece que la energía sobre la que se aplicará el peaje unitario (0,5€/MWh) será la vertida más la consumida afectada por un factor de 0,30 (que viene a representar las pérdidas asociadas al bombeo).

Se considera que las instalaciones de bombeo, deberían contratar los correspondientes peajes de acceso de consumo, al igual a como se establece para los autoconsumos de generación o consumos auxiliares.

Analizados los consumos de bombeo del año 2010, se puede indicar que el 86% de los mismos se realizó en horas nocturnas, en los fines de semana y en el mes de agosto, coincidentes con las horas correspondientes al periodo tarifario 6. Asimismo, el operador del sistema programó por restricciones el bombeo únicamente en dos ocasiones, coincidentes con los valles profundos de los días de Navidad y Año Nuevo.

Estas instalaciones se conectan a 220 ó 400 kV y la energía que consumen corresponde al periodo tarifario 6, por lo que podrían contratar la tarifa de acceso 6.4. Sin embargo, también deben considerarse dos circunstancias:

a) Históricamente se ha bombeado fuera del periodo tarifario 6, por la programación por parte del operador del sistema (en restricciones técnicas), o por existir oportunidades en los precios en el mercado, por lo que de aplicarse directamente el peaje de acceso de 6.4. conllevaría fuertes penalizaciones por el consumo en momentos que no corresponden al periodo tarifario 6.

b) Los peajes de acceso de consumo están diseñados para ser aplicados a los consumidores puros, y no a instalaciones de generación como el bombeo que consumen electricidad, por lo que su aplicación directa podría no ser eficiente, precisándose para evitarlo un análisis en profundidad de la asignación de los costes de acceso mediante una metodología asignativa.

En consecuencia, para no poner en riesgo la disponibilidad de la herramienta del bombeo para la operación del sistema y para evitar que se trasladen costes excesivos a los precios punta del mercado, en tanto no se desarrolle la metodología global de asignación de costes a peajes de consumidores y generadores, se propone que transitoriamente se aplique al bombeo un peaje de acceso 6.4. modificado, de forma que no se consideren excesos de potencia durante los periodos fuera de valle (esto es, P1 a P5) y que el término de energía de todos los periodos tarifarios fueran equivalentes al término de energía del periodo 6. Según las curvas de carga de las unidades de bombeo correspondientes a 2010, la facturación media de acceso propuesto ascendería a 2,8 €/MWh (véase cuadro 2). Adicionalmente, cuando estas instalaciones turbinan el agua almacenada para producir electricidad deberían aplicar el peaje de generación de 0,5 €/MWh .

.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA) contra el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.»

Con arreglo a lo razonado y como en aquella ocasión, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA GENERACIÓN SA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA GENERACIÓN SA contra el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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