SAP A Coruña 141/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 99/2013

SENTENCIA

En La Coruña, a veintidós de marzo de dos mil trece.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 99 de 2013, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 811 de 2011, en el que son parte:

Como apelante, el demandado DON Francisco, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en AVENIDA000, NUM000 - NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por el procurador don Roberto Ramos Córdoba, y dirigido por el abogado don Julio García de la Rocha y Fojo.

Como apelado, el demandante DON Norberto, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en AVENIDA000, NUM000, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, quien actúa en su calidad de presidente de la «Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 "», sito en la ciudad de Ferrol, AVENIDA000 números NUM005, NUM006 y NUM000, con número de identificación fiscal NUM007, representado por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigido por la abogada doña Elvira Miramontes Mas.

Versa la apelación sobre reclamación de cuotas de comunidad impagadas; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.016,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Ferrol, contra D. Francisco

, debo condenar y condeno a este al abono a la primera de la suma de cuatro mil dieciséis con ochenta y tres (4.016,83) #; más el interés legal del dinero desde la fecha de requerimiento extrajudicial de pago, 19 de septiembre de 2011, hasta la presente resolución, y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la actora del indicado principal.

Con imposición de costas a la parte demandada» .

SEGUNDO

Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Francisco, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por la comunidad de propietarios escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de enero de 2013, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 4 de febrero de 2013, se registraron bajo el número 99 de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 4 de marzo de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 8 de marzo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y mandando librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesional en turno de oficio para que asumiese la representación de don Francisco . Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 "», en calidad de apelado; siendo designado el procurador don Roberto Ramos Córdoba para la representación de don Francisco . El 14 de marzo de 2013 se dictó diligencia de ordenación mandando pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Francisco, junto con otras personas, en copropietario de una vivienda que forma parte de un edificio en propiedad horizontal.

  2. - En junta extraordinaria de propietarios del edificio, celebrada el 26 de abril de 2011 en segunda convocatoria, se aprobó liquidar la deuda que mantenía don Francisco y los demás propietarios de la citada vivienda, fijándola en la cantidad de 4.016,83 euros, y «se aprueba por unanimidad de los vecinos presentes y representados la reclamación de las cuotas impagadas a los vecinos morosos, propietarios del piso... Se autoriza expresamente al administrador al ejercicio de acciones judiciales, nombramiento de abogado y procurador para la representación en juicio» .

  3. - El 19 de septiembre de 2011 se notificó la certificación del acuerdo expedida por el administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente.

  4. - El 2 de noviembre de 2011 un procurador, manifestando actuar en nombre y representación del presidente de la comunidad de propietarios, actuando este en ejercicio de su cargo, promovió procedimiento monitorio contra don Francisco y su hermano, en su condición de copropietarios de la vivienda, solicitando que se les requiriese para el pago de los 4.016,83 euros.

  5. - Pese a no aportarse poder que acreditase la representación del procurador, se admitió a trámite la solicitud, requiriéndose, entre otros, a don Francisco . Este se opuso al requerimiento alegando que (a) el procurador no acreditaba su representación; (b) no fue citado a la junta de propietarios; (c) es cotitular, junto con otras 14 personas, de la vivienda, representando él una participación indivisa del 3,57%, siendo su hermano que reside en la vivienda quien por acuerdo de todos debe hacer frente a los gastos de comunidad;

    (d) no se adeudan las cantidades reclamadas.

  6. - Convocadas las partes a juicio verbal por razón de la cuantía, conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho acto, según se puede oír en la grabación (pues no se levantó acta por el Secretario Judicial, no constando su asistencia al acto), don Francisco argumentó, además, que la junta de propietarios había autorizado al administrador para formular la reclamación, pero no al presidente, siendo este quien estaba formulando la demanda. Se aportó en dicho acto por la parte demandante copia del acta de la junta, así como poder a favor del procurador otorgado por el presidente.

  7. - Se dictó sentencia considerando subsanada la falta de representación del procurador, que el presidente no necesitaba autorización expresa para formular la reclamación contra otro comunero, que no puede alegarse los defectos de convocatoria, siendo la responsabilidad de todos los copropietarios de la vivienda solidaria frente a la comunidad en cuanto al pago de los gastos, y no se acreditó el pago de la deuda. Por lo que estima la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO

Inadmisibilidad del recurso .- Aunque el recurso fue admitido a trámite, y nada se menciona en la oposición al recurso, debió inadmitirse. El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular los aspectos generales de los recursos contra resoluciones judiciales, bajo el título «Derecho a recurrir en casos especiales», establece en lo que aquí interesa: «4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

El precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso. Es un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de apelación, y se impone ya en la fase de preparación del recurso. Como requisito procesal de admisibilidad, debe ser apreciado de oficio. Su ausencia no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, sin perjuicio de que sí se deba dar plazo para subsanar la omisión de la acreditación. No es un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) y 18 de enero de 2010 (Roj: STS 288/2010, recurso 576/2005 ), y Auto de la misma Sala de 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14308/2010 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

No habiéndose consignado la cantidad reclamada, el recurso debió inadmitirse a trámite, procediendo en la presente fase procesal la conversión de la causa de...

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