SAP Barcelona 150/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 193/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 590/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 150/13

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 590/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. Bárbara contra D/Dª. GESTEVISION TELECINCO SA, PRODUCCIONES MANDARINA SL, Juana, Trinidad, Cristobal y Coral, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bárbara, GESTEVISION TELECINCO SA, PRODUCCIONES MANDARINA SL, Juana, Trinidad Y Cristobal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Bárbara, frente a Gestevisión Telecinco S.A, Producciones Mandarina S.L, Dña. Trinidad, Dña. Juana, D. Cristobal, por lo que DECLARO QUE :

La conducta informativa de los demandados los días 9 y 10 de julio de 2007 es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de Dña. Bárbara . Y, en consecuencia CONDENO a éstos a abonar solidariamente a Dña. Bárbara la suma de 150.000 Euros. Y asimismo a difundir la Sentencia (encabezamiento y fallo) en el programa de televisión "Está Pasando", y para el caso de que éste hubiese sido retirado de la programación, en la misma franja horaria en que se emitió el programa, haciendo referencia en sus titulares iniciales y a continuación procedan nada más iniciar el programa a su lectura íntegra pausada y con clara dicción por los presentadores, e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la Sentencia. Y asimismo condenando a las codemandadas abstenerse en lo sucesivo a realizar nuevas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la intimidad de Dña. Bárbara en relación al acogimiento de la menor Alejandra . Se desestima la demanda en cuanto a la solicitud de cese inmediato de la intromisión ilegítima. Debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia. Respecto a la codemandada, Dña. Coral, procede desestimar íntegramente la demanda, por lo que procederá la condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Bárbara, GESTEVISION TELECINCO SA, PRODUCCIONES MANDARINA SL, Juana, Trinidad Y Cristobal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada.- A) La demanda rectora, formulada por vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar al amparo de la LO 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 18.1 CE, va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que la conducta informativa" de Dª Trinidad, Dª Juana, Dª Coral, D. Cristobal, GESTEVISION TELECINCO SA (empresa titular de los derechos de explotación de TELECINCO), y PRODUCCIONES MANDARINA SL (productora del programa) durante los días 9 y 10 de julio en el programa "Está pasando" de TELECINCO, es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en la intimidad personal y familiar de Dª Bárbara, y se condene a dichos de mandados a (1) cesar de inmediato en dicha intromisión ilegítima, absteniéndose en lo sucesivo de realizar nuevas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora en relación al acogimiento familiar de la menor Alejandra ; (2) difundir la sentencia (encabezamiento y fallo) en el mismo programa y, caso de que éste hubiese sido retirado de la programación, en la misma franja horaria en que se emitió éste programa, haciendo una referencia en sus titulares iniciales y a continuación procedan nada más iniciar el programa a su lectura íntegra pausada y con clara dicción por los presentadores, e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia; (3) indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 300.000 #, por los daños morales ocasionados con la divulgación de la referida información. B) A dicha pretensión se opusieron: a) Dª Trinidad : su intervención el día 9 (día del estreno del programa), fue fruto de su libertad de expresión (opiniones, juicios de valor de carácter general sobre ciertos comportamientos), sin que existan expresiones difamatorias o que atenten contra la dignidad personal, el honor o la intimidad de la actora; b) Dª Juana participó el mismo día 9, partiendo de que además de ser un personaje famoso con relevancia social, despierta interés público por su reiterada aparición en medios de presa y TV, en los que se tratado de diversas parcelas de su vida íntima y personal, como su permanencia con la niña y su posterior devolución, negando cualquier comentario ofensivo o difamatorio, limitando su intervención a comentarios que despiertan el interés público, en uso de su libertad de expresión, sin haber intervenido en la elaboración de los titulares, ni en el tratamiento de las imágenes, sobre la base de una información veraz y en todo caso contrastada desde un punto de vista informativo (basándose en informaciones de algunos miembros directivos de la Fundación Sabera, como la entrevista concedida por el entonces Director General D. Gerardo a la periodista Constanza, de la agencia QUEEN, o las declaraciones del miembro de la Junta Directiva D. Raúl a las redactoras del programa); c) Dª Coral, quien intervino el día 10; d) D. Cristobal : su breve intervención fue fruto de la libertad de expresión (que no información), se limitó a manifestar estrictamente su opinión sobre una información que se le ha facilitado previamente, en términos que no contienen expresiones vejatorias, despreciativas o insultantes, con nimo de ofensa o falta de consideración, ni se presentan en sentido burlesco u ofensivo, expresada en un determinado contexto (información facilitada por el programa a través de grabaciones en "off", de la cadena televisiva, que "se da como cierta", de la que "no puede ser responsable") sin que quepa extraer frases aisladas e incompletas del mismo; e) GESTEVISION TELECINCO SA alega la aplicabilidad de los actos propios, al ser un personaje público y asiduo de la prensa rosa, la relevancia pública y social de la noticia, la comprobación diligente por la productora del programa de la realidad de los hechos, la prevalencia de la libertad de expresión y de información, inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad así como de expresiones vejatorias o atentatoria al honor de la actora, e improcedente indemnización por abusiva; f) PRODUCCIONES MANDARINA SL, basándose asimismo en los actos propios de la actora que han reducido el ámbito de protección, prevaleciendo la libertad de expresión que ampara la crítica a personajes públicos, sin que hayan existido expresiones injuriosas ni vejatorias, difundiéndose una información de relevancia pública, diligentemente contrastada, oponiéndose asimismo a la solidaridad ; g) el Ministerio Fiscal (f. 2125) La sentencia de instancia estima estima parcialmente la demanda, absolviendo a Dª Coral y declarando que la conducta informativa de los (demás) demandados los días 9 y 10 de julio 2007 es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de Dª Bárbara, condenando a los mismos a abonar solidariamente a la actora la suma de 150.000 #, así como a difundir la sentencia (encabezamiento y fallo) en el mismo programa y, caso de que éste hubiese sido retirado de la programación, en la misma franja horaria en que se emitió éste programa, haciendo una referencia en sus titulares iniciales y a continuación procedan nada más iniciar el programa a su lectura íntegra pausada y con clara dicción por los presentadores, e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia, y a abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la intimidad de la actora en relación con el acogimiento de la menor Alejandra, sin declaración sobre las costas causadas.

Recursos.- Frente a dicha resolución se alzan: a) Dª Juana .b) D. Juana : respecto a la vulneración del derecho al honor, por (1) error en la valoración de las pruebas pues de las expresiones realizadas en la emisión del 10 de julio (único día en que intervino), no existen expresiones difamatorias o que atenten a su dignidad ni al derecho al honor ni a la intimidad de la actora, tratándose de opiniones o juicios de valor de carácter general sobre ciertos comportamientos, de forma que se extraen frases puntuales, aislándolas del contexto en que se han pronunciado (contestando a preguntas del presentador y sobre un "informe") y se confunden los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión (que es la que ejerció); (2) violación por aplicación indebida del art. 7.7 en relación con el art. 2 LO 1/1982, 18 y 20 CE, en el sentido de que "la veracidad constituye un freno a la libertad de información, pero no de la libertad de expresión... (las opiniones o las...

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