ATS, 4 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de Junio de 2012, la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Noelia , presentó en el registro General de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 383 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado 298/07, en fecha 14 de noviembre de 2007, que condenó a la hoy solicitante, como autora de a) un delito de intrusismo del art. 403 1 º y 2º del CP , b) siete delitos de lesiones del art. 147.1 del CP , c) una falta de lesiones del art. 617.1 CP y d) un delito continuado de estafa del art. 248 y 74 CP , alegando:

"Primera.- Mi representada se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Villanubla, Valladolid.

Segunda.- La condena que está cumpliendo fue dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid en virtud de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 , con nº 383.

Tercera.- En la citada sentencia se le condena por un delito de intrusismo del art. 403.1 y 2 del CP , a 20 meses de prisión; por siete delitos de lesiones del art. 147.1 CP , a 29 meses de prisión por cada uno de ellos; por una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a doce días de localización permanente y; por un delito continuado de estafa del art. 248 y 74 CP a la pena de 21 meses de prisión, con la circunstancia agravante para los 3 primeros delitos de reincidencia. Además, a las responsabilidades civiles derivadas de cada uno de los delitos...

Quinta.- En la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid en fecha 14 de noviembre de 2007 se recogen, con concreto, condenas por hechos que fueron ya enjuiciados por delito de intrusismo profesional...

...mi representada fue condenada por delitos de intrusismo tanto en el año 2002 como 2003, por lo que no se explica como se incluye en la sentencia del año 2008 hechos acaecidos en 1999 y 2000, pues mi representada ya fue enjuiciada y condenada por intrusismo en los años 2002 y 2003..

...Novena.- Como se ha acreditado, el delito de intrusismo ya había sido juzgado y condenado en los años 2002 y 2003, por lo que, al haberse incluido de manera incorrecta en la condena del año 2008 debe procederse a la revisión de la citada sentencia, instruyendo de nuevo el asunto".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de marzo de 2013 dictaminó: "... que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que la interesada fundamenta en que, según ella, la sentencia de 14 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid le condena por intrusismo por hechos que ya habían sido enjuiciados en sentencias anteriores, del año 2002 y 2003"

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Noelia impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Valladolid en la que se le condenaba por un delito de intrusismo de los arts. 403.1 y 2 CP a la pena de 20 meses de prisión y por siete delitos de lesiones a la pena de 29 meses de prisión por cada uno de ellos, así como por una falta del art. 617.1 y un delito continuado de estafa.

Se invocan otras sentencias recaídas por conductas similares expresándose que se habría producido una doble condena lo que según la jurisprudencia de esta Sala se erige en supuesto de revisión vinculado a la prohibición del non bis in idem.

SEGUNDO

El dictamen del Ministerio Fiscal sintetiza ordenadamente los diversos pronunciamientos que han recaído en relación a la solicitante. De su informe extraemos la siguiente enumeración:

"1.- Sentencia del juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid de 25 de octubre de 1993 , condenada por 1 delito de intrusismo, 1 de desobediencia, 1 de estafa y 19 de lesiones por imprudencia en razón a actividades desarrolladas por la solicitante entre 1986 y 1989.

  1. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 2 de junio de 1998 condenada por delito de intrusismo en razón a hechos que se sitúan tempora l mente en 1997.

  2. - Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de fecha 29 de enero de 2002 , confirmada en apelación por sentencia de 27 de mayo de 2002 , condenada por 1 delito de intrusismo y 1 delito de lesiones por imprudencia por hechos que se sitúan entre diciembre 1998 y 26 de mayo de 2000.

  3. - Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid de fecha 30 de mayo de 2003 condenada por 1 delito de intrusismo y 1 delito de lesiones por imprudencia por los hechos que se desarrollaron en los meses de marzo a diciembre de 2000 y en el mes de agosto de 2001.

  4. - Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid de 14 de noviembre de 2007 condenada por 1 delito de intrusismo, 7 de lesiones, 1 falta de lesiones y 1 delito continuado de estafa por hechos que se sitúan temporalmente entre 1999,2000, y 2003 a 2005".

TERCERO

Hay que añadir a los datos ya reflejados que ninguna de las lesiones contempladas en la sentencia de 14 de noviembre de 2007 había sido objeto de enjuiciamiento con anterioridad. Las sentencias anteriores que condenaban por lesiones se referían a otros afectados. Por otra parte, es también relevante que en la sentencia de 14 de noviembre de 2007 se contemplan tratamientos a pacientes que se iniciaron en 1999 o 2000 pero que no finalizan hasta varios años después, con posterioridad a la sentencia de mayo de 2003 que no los tuvo en consideración.

CUARTO

El panorama descrito evidencia que no puede hablarse ni de cosa juzgada, ni de duplicidad de condenas. Analicémoslo delito por delito.

En cuanto a las lesiones son distintos los sujetos pasivos. Cada uno de los lesionados da lugar a una infracción penal sin que sea dable apreciar nunca continuidad delictiva ( art. 74 CP ).

En cuanto al delito de estafa existe una condena que se produjo en 1993, y otra producida en noviembre de 2007 que contempla hechos posteriores todos a aquella condena. Son hechos diferentes los enjuiciados.

QUINTO

En lo que respecta al delito de intrusismo la cuestión presenta peculiaridades en cuanto se trata de un delito de tracto continuado, lo que arrastra un problema específico: determinar cuándo acaba una infracción y cuándo comienza otra distinta. Cada acto de intrusismo no es constitutivo de un delito diferente. El art. 403 habla de "actos" en plural. Habrá lugar a la doble o múltiple condena cuando se produzca lo que se ha denominado una "ruptura jurídica" entre una actuación y otra.

Este problema está contemplado en la jurisprudencia de esta Sala. Expone las distintas soluciones posibles la STS 730/2012, de 26 de septiembre que enlaza con la STS 187/2009, de 3 de marzo refiriéndose a delitos del art. 368 CP donde también se habla de "actos": "La detención supone una ruptura jurídica de la actividad delictiva que permite hablar de hechos nuevos distintos pues "cualquier otra interpretación conduciría a permitir que el acusado, detenido e imputado por un delito de tráfico de drogas, ya sea constituido en prisión por estos hechos, ya sea puesto en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento y a la espera de juicio, podrá seguir realizando actos de favorecimiento o ejecución de tráfico ilegal de drogas con total impunidad"

El problema que se suscita, en efecto, fue tratado por la referida STS 187/2009 , aunque en aquél caso se argumentaba para deshacer la doble condena que había recogido la sentencia sometida entonces a la censura casacional. No es tanto una cuestión de si cabe el delito continuado en los delitos contra la salud pública, como de determinar cuándo se cierra una actividad delictiva, de forma que las actuaciones típicas posteriores pasarán a integrar una infracción diferente.

El problema surge no solo en los delitos de tracto continuado, como son los delitos contra la Salud Pública (o los de tenencia ilícita de armas o explosivos) sino también en otros como los permanentes (detención ilegal), los de hábito (maltrato habitual del art. 173.2), o los delitos en varios actos (impago de pensiones del art. 227). La solución no necesariamente ha de ser idéntica en todos los casos, por más que el problema presente grandes analogías.

El art. 368 se refiere a "actos", en plural. Y estamos ante una infracción de mera actividad, permanente y de peligro abstracto ( SSTS 1613/2000, de 23 de octubre o 748/2002, de 23 de abril , entre muchas otras). Como se ha apuntado desde la doctrina, el art. 368 es un tipo mixto alternativo que da lugar a un solo delito aunque se hayan realizado varias de las acciones típicas descritas (por ejemplo, cultivo más venta). Esto es claro. También es evidente que la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es también un caso de unidad típica y por tanto de delito único: unidad natural de acción para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia, aunque para otro tipo de infracciones (falsedad, violación). No existen varios delitos por el hecho de que se hayan producido varios actos de venta. En general se niega la posibilidad de continuidad delictiva. Incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo; o, más aún, aunque haya habido interrupciones temporales (actividad de comercialización interrumpida y reanudada meses más tarde).

La variedad de sustancias tampoco tiene un efecto multiplicador del número de infracciones por cuanto el bien jurídico protegido es idéntico.

Pese a ello, y situándonos en un extremo en el que no cabe discusión, cuando ha recaído una sentencia, toda la actividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento. Será otro delito. Ahora bien, ¿en qué momento se produce la fractura, la solución de continuidad? ¿Todas las actividades realizadas entre el inicio de un proceso y la sentencia en la instancia han de quedar cobijadas por el paraguas de la cosa juzgada? ¿Qué hito es el relevante?

El factor cronológico es intranscendente a los efectos que aquí se tratan. Múltiples actos de venta de haschís distanciados en varios meses o años pueden constituir un único delito del art. 368; y dos ventas puntuales de dos pequeños trozos de la misma sustancia procedentes de la misma pieza, dividida en dos, efectuadas en días inmediatamente sucesivos o muy cercanos pueden constituir dos delitos distintos: el autor es detenido tras la primera venta y al salir en libertad tras aceptar una condena amparada en la conformidad premial del art. 801 de la Ley Procesal , procede a vender el trozo que le quedaba y que mantenía guardado en su vivienda. No puede discutirse que la conducta será reprochable de manera autónoma. Aunque viniese poseyendo el haschís objeto de la segunda venta desde antes de la detención.

Un paralelismo con el delito de tenencia ilícita de armas, que en este punto presenta analogías por tener naturaleza semejante (delitos de tracto continuado según caracterización que, en todo caso, no es pacífica) puede ayudar a esclarecer, aunque también otras figuras penales de morfología similar permiten ejemplificar. La posesión de dos armas de fuego constituye un único delito de tenencia de armas como ha tenido ocasión de puntualizar la jurisprudencia. Ahora bien la adquisición de una nueva arma, cuando se le ocupó la primera policialmente, constituiría una nueva infracción. Incluso aunque el primer hecho estuviese todavía sin enjuiciar. Se puede llegar más allá. Si el arma no llegó a ser incautada y se produce la condena (por quedar demostrada la posesión y el funcionamiento: piénsese en quien efectuó disparos con ella en un atraco), continuar con la posesión de esa misma arma, constituirá un nuevo delito. Hablar de cosa juzgada sería un sarcasmo: la sentencia condenatoria vendría a constituirse en una curiosa y paradójica licencia de armas.

La solución no puede venir de la mano de un análisis naturalístico. Desde esa perspectiva podremos tener muchas acciones y un solo delito (actos reiterados de venta de sustancia estupefaciente); o una sola acción y varios delitos (persistencia en la posesión del arma o de la droga no incautadas, tras el enjuiciamiento). Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar un actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma. La cuestión es enjundiosa y enlaza con cuestiones dogmáticas a veces tortuosas como la del objeto del proceso penal y su incidencia en el ámbito de la cosa juzgada y que se entrelazan con temas de derecho penal sustantivo entroncando incluso con las finalidades de la pena (retribución frente a corrección). Las repercusiones prácticas no son desdeñables como demuestra el supuesto que se analiza ahora. De cualquier forma no se trata de profundizar en esos temas, sino de apuntar un criterio que sirva de guía en concreto para estos casos de delitos de tracto continuado.

El dato clave estriba en el momento en que el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico; la solución de continuidad. Ya no habrá un punto y seguido; sino un punto y aparte. Quien vende droga todos los días y es sorprendido, detenido e ingresado en prisión sólo habrá cometido un único delito contra la salud pública. Sin embargo si quien ha sido sorprendido vendiendo una dosis de cocaína, es detenido y al ser puesto en libertad vuelve a vender otra papelina, habrá cometido dos delitos contra la salud pública. Otra tesis llevaría a la paradoja de que quien ya conoce que contra él se sigue causa penal vea en ella una licencia para seguir la actividad delictiva, al menos hasta que recaiga sentencia.

Precisando más, para que se pueda hablar de un nuevo delito diferente es necesario que se produzca una ruptura jurídica en la actividad. No es suficiente con que exista el temor de haber sido descubierto o la sospecha de que se está sometido a investigación. Es precisa la seguridad de que existe una investigación penal estatal expresamente dirigida contra el sujeto activo para que en ese mismo momento se pueda hablar de solución de continuidad y por tanto de recomenzar una actividad delictiva diferente, y merecedora de un reproche penal distinto y autónomo, no susceptible de ser embebida en los hechos anteriores por los que ya se sigue causa penal. Esa es la tesis que inspira la STS 503/2008 de 17 de Julio en lo que se refiere a una nueva condena por tenencia de explosivos (fundamento jurídico 89) y esa es la tesis que abiertamente acoge la STS 187/2009, de 3 de marzo : "la doctrina científica más caracterizada, nos dice que la unidad o pluralidad de acciones no viene impedida por la naturaleza de la infracción como de "peligro abstracto o comunitario", por no depender el delito del grado o intensidad del peligro, esto es, no influye el desvalor del resultado de los comportamientos, que es difícilmente conmensurable (resultado cortado), sino de las ocasiones diferentes en que se ha puesto de manifiesto una voluntad rebelde a la norma.

De este modo aunque en el plano teórico se pusiera en peligro varias veces el bien jurídico a través de varias acciones no estaríamos necesariamente ante una pluralidad de delitos con el efecto de multiplicar los reproches penales.

...Esa tesis conduce no al delito continuado (que es un único delito), sino a la dualidad de delitos. La reanudación de actividades incardinables en el art. 368, por quien ya se sabe sometido con seguridad a un proceso por las actuaciones efectuadas hasta ese momento, abren paso a un nuevo delito del art. 368. Si, por el contrario, se descubriesen con posterioridad actos de venta de droga efectuados antes de esa detención y que no han podido ser investigados, sí que toparíamos, en principio, ante el muro de la cosa juzgada".

SEXTO

Es plenamente proyectable esa doctrina al delito de intrusismo. Desde el momento en que la solicitante fue enjuiciada en mayo de 2003, se fijó un "punto y aparte". Incluso podría retrotraerse esa ruptura al momento en que conoció que había sido imputada en aquella causa. Se abre un nuevo capítulo. Si todos los actos anteriores de intrusismo quedaban embebidos en esa condena, todos los posteriores eran susceptibles de una nueva condena. Y es obvio que la sentencia cuya revisión se impetra contempla actos muy posteriores. Solo incidentalmente se refiere a actos previos por aludir a personas cuyo tratamiento odontológico había comenzado varios años antes. Es evidente que no se trata de condenas por el mismo hecho. Son hechos jurídicamente diferentes dada la ruptura jurídica que supuso la condena anterior. Como dice el Fiscal, otra interpretación llevaría al absurdo de que justamente la condena por intrusismo se convertiría en el "título" para ya seguir desempeñando la profesión sin titulación, pues estaría protegida por esa "extravagante" concepción de la cosa juzgada.

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Noelia contra la sentencia nº 383 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado 298/07, de fecha 14 de noviembre.

Comuníquese esta resolución al promovente y a los órganos judiciales antes reseñados.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

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