ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:4480A
Número de Recurso3115/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 648/11 seguido a instancia de DOÑA Aurelia contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de octubre de 2012 (Rec. 549/2012 ), que la actora prestó servicio con tres contratos por obra o servicio determinado con cargo a proyectos para lo que estuvo trabajando en el laboratorio de análisis genético entre el 01-08-2004 y el 18-12-2004, del 25-01-2005 al 24-10-2005 y del 01-12-2005 al 15-09- 2006, concertando contrato en prácticas entre el 16-09-2006 y el 15-09-2008 para prestar servicios en el laboratorio de semillas, si bien durante 17 días estuvo en el laboratorio de análisis genético, y posteriormente con otros 6 contratos por obra o servicio determinado con cargo a proyectos por los periodos comprendidos entre el 16-09-2008 y el 21-04-2009, entre el 22-04-2009 y el 10-07-2009, entre el 20-07-2009 y el 09-12-2009, entre el 08-02-2010 y el 07-09-2010 y desde el 08-09-2010 hasta la actualidad. Consta igualmente probado que en el departamento al que estaba adscrita la actora se seguían varias líneas de investigación que llevan desarrollándose desde hace 60 años y que mientras ha prestado servicios en el laboratorio de análisis genético ha realizado funciones similares y propias de la misma categoría profesional aunque en ocasiones ha ayudado en tareas de campo y trabajado en otros proyectos.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró el carácter indefinido de la relación laboral con fecha de efectos de 01-08-2004. La Sala justifica su decisión: 1) En primer lugar, por entender que la contratación realizada por el CSIC no entra en el ámbito de aplicación de la DA 15ª ET en redacción dada por el art. 1.6 Ley 35/2010, de 17 de septiembre (vigente desde el 19-09-2010), que señala que "para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el art. 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas, sin que formen parte de ellas a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho art. 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de Ley" . Dado que la recurrente entendía que entre esas "otras normas con rango de ley" , está la Ley 13/1986, de 15 de abril (derogada por Ley 14/2011, de 1 de junio), cuyo art. 11.2 facultaba a organismos de investigación a "contratar personal científico y técnico para la ejecución de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico correspondientes al Plan Nacional, por un periodo máximo idéntico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el art. 15.1 a) del estatuto de los Trabajadores " y el art. 17 determinaba que "los organismos públicos podrán celebrar con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos los siguientes contratos laborales (...) estos contratos se regirán por el art. 11.1 ET , con las siguientes particularidades" , la Sala considera que esos contratos a los que refiere el art. 17 de la Ley 13/1986 , entre los que se encuentran los ahora litigiosos, no son alguna de las modalidades particulares de contrato de trabajo exceptuadas de la norma general sobre encadenamiento de contratos de la DA 15ª ET , sino contratos de trabajo comunes u ordinarios con particularidades referidas a las personas que pueden ser contratadas y evaluación anual de desempeño, a diferencia de los contratos que se enumeran en el art. 48 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 , que sí están exceptuados de la norma general sobre encadenamiento de contratos. En definitiva, entiende la Sala que la contratación realizada por el CSIC, fuera del ámbito universitario pero en el marco de investigación, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado con las particularidades de la Ley 13/1986, no son modalidades particulares de contratos exceptuadas de lo dispuesto en el art. 15.5 ET sobre conversión de la relación laboral indefinida, sino generales, ordinarias o comunes. 2) En segundo lugar, aplica el art. 15.5 ET en redacción dada por Ley 35/2010, y considera que la relación es indefinida, ya que la suspensión de la aplicación del art. 15.5 ET incorporada por el RD-Ley 10/2011, de 26 de agosto (de aplicación desde el 31-08-2011), y mantenida por los RD-Ley 3/2012 y Ley 3/2012, (con vigencia desde el 08-07-2012), no es de aplicación al caso puesto que la relación laboral de la trabajadora había adquirido el carácter de indefinido con anterioridad a la vigencia de la norma suspensiva (RD-Ley 10/2011, de 26 de agosto).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el CSIC, por entender que la exclusión de la DA 15 ET de la aplicación del límite de encadenamiento de contratos del art. 15.5 se podrá aplicar no sólo a los contratos celebrados en el ámbito universitario sino también a los contratos por obra o servicio determinado vinculados a los proyectos de investigación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 2171/2011 ), que revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor, que comenzó a prestar servicios con dos becas de cooperación en contratos y convenios, posteriormente con dos contratos por obra o servicio determinado a tiempo parcial, posteriormente con siete contratos por obra o servicio determinado a tiempo completo, todos ellos vinculados a proyectos, recibiendo comunicación de la Universidad de Santiago de Compostela de terminación del último contrato el 18-06-2010. Consta igualmente probado que el actor desde el comienzo de su relación se integró en el Instituto de Investigaciones Tecnológicas del Departamento de Edafología y Química Agrícola, dedicado entre otras funciones al análisis de suelos, participando en diversos estudios e incluso en un libro, disponiendo de lugar y material de trabajo, y estando realizando su tesis doctoral. Argumenta la Sala para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda: 1) Que el actor era personal investigador de la Universidad de Santiago de Compostela, suscribiendo distintos contratos con finalidad eminentemente formadora, sin que se trate de un supuesto de contratación fraudulenta pues existe autonomía y sustantividad de los distintos contratos de trabajo suscritos, sin que desvirtue dicho hecho el que haya sido destinado en distintas ocasiones a actividades distintas de las que aparecen en el contrato pues un director de tesis suele imponer a sus doctorandos distintas actividades propias del departamento en que se integre. 2) Que no puede ser de aplicación el límite temporal del art. 15.5 ET cuando el empleador es una Universidad Pública, por cuanto el art. 48 LOU reconoce la posibilidad de contratar investigadores sin límite temporal alguno excluyendo la aplicación el art. 15.5 ET ; 3) Que aunque fuera de aplicación el art. 15.5 ET , y teniendo en cuenta que el actor ha estado vinculado con la universidad mediante dos o más contratos temporales durante un plazo superior a 24 meses en un periodo de 30, dicha contratación no ha sido para el mismo puesto de trabajo, ya que la labor a realizar como miembro del grupo de investigación fue distinta en cada uno de los contratos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las razones de decidir de las Salas. En el supuesto de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la actora fue contratada por el CSIC, lo que se plantea y discute es si la contratación realizada por dicho organismo al amparo de la Ley 13/1986, de 14 de abril (hoy derogada por la Ley 14/2011 de 1 de julio) estaría exceptuada de la norma general de encadenamiento de contratos prevista en la DA 15 ET según redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, por cuanto en la misma la contratación se realiza en el marco de una Universidad y por lo tanto al amparo de lo establecido de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, sin que se haga mención alguna a la DA 15ª ET según redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que no es de aplicación al caso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse la alegación de que no es importante que en una sentencia se aplique una modificación normativa y en la otra no.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 549/12 , interpuesto por AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 648/11 seguido a instancia de DOÑA Aurelia contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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