STS, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6537/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Yaiza, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 17 de septiembre de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 311/2006 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación contra la Orden Ministerial de 19 de julio de 2006 por la que se aprueba el deslinde los bines de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre la parte norte de El Charco de los Clicos y el final del núcleo urbano de El Golfo, término municipal de Yaiza, Isla de Lanzarote; siendo los vértices impugnados los comprendidos entre el M-4 a M-25.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de septiembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 311 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote) representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 19 de julio de 2006; sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras identificar la actividad administrativa impugnada, resume las alegaciones impugnatorias sostenidas por la Administración local demandante (Fundamento de Derecho primero), centradas en la excesiva dilación del procedimiento de deslinde, la falta de justificación del proyecto finalmente aprobado, y la procedencia de fijar la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 20 a 23 en 20 metros por tratarse de área urbana. Todas estas alegaciones son rechazadas por la Sala, por remisión a lo dicho en su precedente sentencia de 25 de febrero de 2009, dictado en el recurso contencioso-adinistrativo número 334/2006 , promovido por diversos vecinos de la localidad de Yaiza contra el mismo acto administrativo.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Corporación local recurrente presentó ante la Sala e instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Yaiza representado por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto se basa en cinco motivos, de los que el primero y el segundo se esgrimen al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción 2971998 (LJCA ), y los tres restantes al del apartado d) del mismo precepto.

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 33.2 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución . Aduce el Ayuntamiento de Yaiza que no intervino en el recurso contencioso-administrativo 334/2006, iniciado por interesados distintos, cuya sentencia de 25 de febrero de 2009 confirmó el mismo deslinde impugnado, en lo que atañe a la anchura de la servidumbre de protección del dominio público litoral entre los vértices 12 a 23, fijado en cien metros medidos tierra adentro a partir de la línea que lo delimita. Señala el Ayuntamiento de Yaiza que en aquel recurso 334/2006 la Sala tuvo singularmente en cuenta un documento entonces aportado (en momento -afirma- procesalmente inoportuno) por el Abogado del Estado (al amparo del artículo 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil ), consistente en un Auto de la Sala de este Orden Jurisdiccional de Las Palmas de 27 de febrero de 2008, que en súplica accedió a la suspensión de un Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 6 de febrero e 2007, que había reconocido que el núcleo de población de El Golfo (ubicado en la zona comprendida entre esos vértices) contaba con la características de consolidación propias del suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Ahora bien -continúa el Ayuntamiento su exposición-, en el recurso nº 311/2006, que es el que culminó con la sentencia ahora combatida en casación, el propio Abogado del Estado se refiere en sus conclusiones a ese mismo Auto de la Sala de Las Palmas, y más aún, dice acompañarlo, mas lo cierto es que dicho documentos no figura unido al escrito de conclusiones, ni la Sala desarrolló ninguna actividad procesal para procurar su efectiva unión a los autos con posterior traslado a la parte contraria, que por tanto nada pudo alegar sobre su trascendencia y alcance. Así las cosas, entiende la recurrente que si la Sala consideraba procedente valorar ese Auto, debía haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no hizo, con el resultado de que ha desestimado el recurso con base en razones no controvertida en el debate procesal.

El segundo, estrechamente relacionado con el anterior, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración del artículo 61, apartados 2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción . Este motivo se formula cautelarmente para el supuesto de que el documento único, que el Abogado del Estado dijo aportar en su escrito de conclusiones, estuviere unido a las actuaciones, aún cuando el mismo no fue entregado al Ayuntamiento al darle traslado del escrito de conclusiones. Insiste la parte recurrente en casación en que al no habérsele dado traslado de ese documento, la Sala no pudo tenerlo en cuenta a la hora de dictar sentencia.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del inciso inicial del artículo 7.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que, afirma la recurrente, la Audiencia Nacional, en el ejercicio pleno de su propia competencia, debería prescindir del juicio que la Sala de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias efectuara sobre la regularidad de la anchura de la servidumbre de protección, cuyo examen de legalidad corresponde en exclusiva a la Audiencia Nacional, y para lo que debería haber resuelto con abstracción de lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia y sobre la base del material probatorio obrante en las actuaciones.

El cuarto motivo denuncia la infracción por la Sala sentenciadora de la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley de Costas , y la disposición transitoria novena, apartado 3, de su Reglamento, que establecen que la anchura de la servidumbre de protección del dominio público litoral en suelo que era urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas -como sucede, según afirma el Ayuntamiento recurrente, con el que ocupa el núcleo de población de El Golfo- es, como máximo, de veinte metros, por lo que la fijada en cien metros por la resolución administrativa recurrida en la instancia es contraria a Derecho y así lo hubo de declarar la sentencia de instancia. A estos efectos sostiene la parte recurrente que no puede confundirse la clasificación por el planeamiento general de un suelo como urbano con el reconocimiento y declaración de que un determinado ámbito territorial es un área urbana a efectos de lo establecido en las disposiciones transitorias aducidas, que es lo que ocurriría en el núcleo de población de El Golfo.

El quinto denuncia la conculcación de los artículos 3.1 a ) y b ), 4.4 de la Ley de Costas , y 5.4 y 6.3 de su Reglamento. Alega la parte recurrente que parte de los bienes incluidos dentro de los de titularidad pública no reúnen las características establecidas en dichos preceptos. Según la parte recurrente en casación, la delimitación del deslinde entre los vértices M-4 a M-25 carece de justificación, pese a lo cual la sentencia recurrida acepta la ofrecida en el proyecto de deslinde con base en una Memoria que adolece de un contenido consistente, prescindiendo sin embargo de la sólida prueba pericial obrante en autos. En este motivo también se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues la Sentencia no valoró la prueba pericial judicial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sino que prescindió de tal prueba esencial, no desvirtuada por otra pericia de la misma clase.

Se termina con la súplica de que se anule la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo y: «1º.- Declare la nulidad-anule la Orden Ministerial de 19 de julio de 2006 dictada por el Director General de Costas y el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre "LA PARTE NORTE DE EL CHARCO DE LOS CLICOS Y EL FINAL DE EL GOLFO, T.M. de YAIZA, ISLA DE LANZAROTE, LAS PALMAS" expediente referencia C-DL-173-LAS PALMAS, aprobado por dicha Orden, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. 2º Delimite, con respecto a los vértices, hitos o mojones números 12 a 23 del deslinde en cuestión, la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en la distancia de veinte metros por tratarse de un área urbana-suelo urbano, sin perjuicio, además, de que, en su caso, se haya de respetar también la línea de edificación existente. 3º Ordene que, en cuanto a los vértices, hitos o mojones números M-4 a M-25, la línea de deslinde se fije de conformidad con el plano de deslinde elaborado por el perito judicial. 4º.- Condene a la Administración demandada al pago de la totalidad de las costas ocasionadas en el recurso contencioso-administrativo.».

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 16 de junio de 2010, aduciendo, en primer lugar, la inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero. Por lo que respecta al segundo, porque en la instancia no se pidió la subsanación de la falta o transgresión denunciada pese a existir momento procesal para ello y, en cuanto al tercero, porque, al plantearse en definitiva la competencia funcional de la Audiencia Nacional, debió fundar el motivo en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional . En cuanto al tema de fondo planteado, considera que la sentencia está debidamente motivada, insiste en que el Auto de la Sala de Las Palmas de 27 de febrero de 2008 fue aportado en momento procesal adecuado, y añade que no hay infracción alguna derivada del hecho de que la suspensión acordada por ese Auto fuera valorada por el Tribunal de instancia. Sostiene que los terrenos en cuestión ni estaban clasificados como suelo urbano a la entrad en vigor de la Ley de Costas, y recuerda que la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo no puede ser discutida en casación.

SEPTIMO

Formalizada la oposición del recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado ha alegado la concurrencia de causa de inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero, pero realmente la invocada causa de inadmisión del motivo segundo puede predicarse también del primero, dada la estrecha relación dialéctica existente entre ambos; no habiendo, por lo demás, inconveniente procesal en que abordemos la posible inadmisibilidad del primer motivo, desde el momento que así lo autoriza el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y ciertamente, los dos primeros motivos de casación resultan inadmisibles por aplicación de lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Repasemos las actuaciones de instancia. Como ya hemos dejado expuesto, el Ayuntamiento demandado pidió entre otros extremos, en relación con la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 12 a 23, que se redujera a 20 metros de anchura en lugar de los 100 metros fijados por la resolución impugnada, con invocación de la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas y la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989. Para acreditar la consolidación urbanística a que se refieren esos preceptos, se aludió a un Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que reconocía que el núcleo poblacional de El Golfo, en el municipio de Yaiza (Lanzarote), cuenta con las características de consolidación por la edificación propia del suelo urbano, con anterioridad al 29 de julio de 1988- momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas-, por lo que procede su declaración como área urbana, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas ".

Pues bien, en el escrito de conclusiones, el Abogado del Estado adujo que dicha resolución había sido impugnada en vía jurisdiccional por la propia Administración del Estado, resultando que la Sala de este orden Jurisdiccional de Las Palmas suspendió su ejecutividad mediante Auto de 29 de noviembre de 2007, contra el que se promovió recurso de súplica que fue rechazado por auto de 27 de febrero de 2008 , "lo cual prueba -añadía el Abogado del Estado- el documento único aportado con este escrito de conclusiones, al amparo del art. 270.1.1º de la LEC . Por todo ello, no puede considerarse actualmente que se daba esa circunstancia de consolidación " . Este documento había sido aportado por el Abogado del Estrado en otro recurso interpuesto por otros actores en relación con el mismo objeto, seguido ante la propia Sala bajo el nº 334/2006, si bien no consta, empero, que al escrito de conclusiones presentado en este recurso número 311/2006 se adjuntara ese documento ni ningún otro.

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2009, notificada con las debidas formalidades a la actora , se acordó entregarse a la parte actora copia del escrito de conclusiones de la actora y se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo; sin que contra esta diligencia de ordenación se instara su revisión.

Finalmente, por providencia de 28 de julio de 2009 se señaló el recurso para votación y fallo. siendo de nuevo notificada a la parte actora con las debidas formalidades sin que se recurriera en súplica.

La sentencia de instancia, al examinar la controversia sobre la anchura de la servidumbre de protección, se remitió íntegramente a lo dicho en su sentencia de 25 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso número 334/2006 , y así, reproduciendo los razonamientos de aquella sentencia, expuso lo siguiente:

"La resolución administrativa impugnada se basa para fijar la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros, en que se trata de terrenos que no están clasificados como suelo urbano en el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial por O.M. de 29 de noviembre de 1973, según el informe de 28 de marzo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

Obra en la carpeta 1 de la Dirección General de Costas, el citado informe de marzo de 2006 al que se acompaña un oficio en el que se aclara que "hubo un error en el informe enviado anteriormente a la Dirección General de Costas (de 8 de junio de 2005), dado que los terrenos en cuestión no fueron clasificados como suelo urbano por el citado instrumento de planeamiento".

El precitado informe de marzo de 2006 señala, efectivamente, que el Plan Insular de Lanzarote aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial por O.M. de 29 de noviembre de 1973 no clasificó como suelo urbano parte alguna del núcleo o ámbito de El Golfo. Además especifica, que dentro de los planos V.1 referentes a la clasificación del suelo, al margen del suelo rústico (sin trama) se grafían dos tipos de recintos con tramas diferenciadas:

  1. Los de "Reserva Urbana Residencial en Núcleo".

  2. Los de "Reserva Urbana Residencial Subzona NN", que corresponden a diferentes subzonas costeras, que por lo que aquí nos interesa, se delimitan con formas geométricas, carreteras u otros criterios no especificados (El Golfo, Montaña Bermeja, Janubio). Los ámbitos así definidos, prosigue el informe, tienen superficies y edificabilidades volumétricas diferenciadas (El Golfo, 65 has, 0.4 m3/m2).

También señala el mentado informe que la legislación urbanística en vigor en 1973 era la Ley del Suelo de 1956 y que la clasificación como "reserva urbana", conforme a su artículo 62 , es la misma que a partir de 1975, y hasta hoy corresponde al suelo urbanizable".

Esta clasificación es la que resulta también del Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31 de marzo de 1973, según el documento nº 3 aportado con la demanda. En dicho documento es la zona 14 la que se refiere al "Caserío del Golfo", se dice que es una zona donde existen numerosas edificaciones, siendo un lugar elegido por los nativos de la isla como de descanso.

Es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos en cuestión no estaban calificados como urbanos en el planeamiento vigente.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas , como hemos visto, hace referencia a efectos de fijar la servidumbre de protección en 20 metros, no solo a la calificación del suelo como urbano, sino también a que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieren de los servicios exigidos en la legislación urbanística, siempre que la Administración urbanística les reconozca tal carácter, situaciones referidas siempre a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Esta normativa, se completa con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según el cual: " constituirán suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine".

Por lo que respecta a la existencia de los indicados servicios urbanísticos, el informe del Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística, de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 16 de enero de 2005, obrante como anejo 2 del informe pericial, refleja que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no se contaba en dicha zona con suministro de energía eléctrica (se realizaba con grupos de generadores por medios propios), ni abastecimiento de aguas, ni red de evacuación etc.

En cuanto a la consolidación urbanística, para acreditarla se aporta como documento nº 8 de la demanda, Boletín Oficial de Canarias en el que se publica la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 14 de febrero de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de febrero de 2006 que reconoce que "el núcleo poblacional de El Golfo, en el municipio de Yaiza (Lanzarote) cuenta con las características de consolidación por la edificación propia del suelo urbano, con anterioridad al 29 de julio de 1988- momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas-, por lo que procede su declaración como área urbana, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas ".

Sin embargo, dicha resolución ha sido impugnada en vía jurisdiccional por el Ministerio de Medio Ambiente, tramitándose ante el TSJ, Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, el recurso 171/2007 en el que se ha dictado auto de fecha 27 de febrero de 2008 - aportado por el Abogado del Estado- desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza contra el auto de 29 de noviembre de 2007 que acordó la suspensión del citado acuerdo de la COTMAC.

Se trata de una resolución que al encontrarse suspendida su ejecución en vía judicial, no produce efectos y por ello no puede ser tomada en consideración a los efectos aquí analizados, siendo ésta una peculiaridad que singulariza el presente caso y le diferencia respecto del contemplado en la SAN, Sec. 1ª, de 5 de marzo de 2008 (Rec. 196/2006 ) invocada en vía de conclusiones y también respecto de la sentencia de 4 de junio 2008 (Rec. 398/2006 ).

A lo anterior hay que añadir que el informe de la COTMAC de enero de 2005, obrante al anejo 2 del informe pericial, habla de "consolidación edificatoria suficiente" a la entrada en vigor de la Ley de Costas, consideración a la que llega a la vista de un fotograma de 1985, que figura en dicho anejo. No precisa dicho informe el grado de ocupación de la superficie edificada a dicha fecha, extremo que reviste gran importancia por cuanto el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , requiere para que un suelo pueda ser considerado urbano que se trate de áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el Plan determine. Grado de consolidación, en los términos exigidos por mentado precepto, que la Sala no puede llegar a constatar con el examen de la fotografía de 1985.

De todo lo cual se concluye la no acreditación de los requisitos exigidos en la Disposición Transitorias 3º de la Ley de Costas y 9º de su Reglamento, para declarar la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros. Procede, en consecuencia, la desestimación del citado motivo y en definitiva del recurso interpuesto.».

Pues bien, como antes dejamos expuesto, en los dos primeros motivos de casación se denuncia, como vicio in procedendo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que pese a lo dicho por el Abogado del Estado en sus conclusiones, ese Auto de suspensión de la Sala de instancia, al que el Abogado del Estado se refería y que decía adjuntar a su escrito, no fue acompañado a las actuaciones, y aun en el supuesto hipotético de que sí lo hubiera sido, no se le dio traslado del mismo a la actora, lo que, afirma, le dejó en situación de indefensión.

Sin embargo, si efectivamente la actora entendía que esta circunstancia le dejaba en situación de indefensión, pudo y debió haberlo puesto de manifiesto pidiendo la revisión de la dlligencia de ordenación por la que se acordaba darle traslado de las conclusiones y declarar las actuaciones pendientes de señalamiento, pues, habida cuenta que en el propio escrito de conclusiones del Abogado del Estado se hacía expresa y clara referencia a ese escrito que se decía adjuntar, bien pudo la actora haber instado la efectiva entrega de ese documento, cosa que no hizo ni entonces ni después, del mismo modo que tampoco recurrió en súplica la providencia de señalamiento para votación y fallo, como debería haber hecho si entendía que el examen de dicho documento era esencial para la articulación de la defensa de su posición procesal. No habiéndolo hecho, es aplicable la previsión legal del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , que, en relación con el artículo 93.2.b) del mismo texto legal , determina la inadmisión de ambos motivos.

Sin perjuicio de ello, no es ocioso añadir que la sentencia de la Sala de instancia de 25 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo 334/2006 , a la que se remite la aquí combatida en casación y cuyos fundamentos jurídicos transcribe, fue también recurrida en casación y dicho recurso ha sido desestimado por reciente sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2012 , en el que, a propósito de la aportación de aquel documento por el Abogado del Estado en trámite de conclusiones, dijimos (FJ 2º, in fine ):

"no está de más apuntar sucintamente que ninguno de ambos motivos hubiera podido prosperar. La resolución judicial, de la que aportó copia el Abogado del Estado junto con sus conclusiones, fue válidamente presentada en ese trámite, al tratarse de una resolución dictada en fecha posterior a la presentación de la contestación (la contestación se evacuó el 19 de noviembre de 2007 y el Auto es de fecha 27 de febrero de 2008 ), sin que obste a esta conclusión -más bien al contrario- el hecho de que fuera una resolución dictada en un recurso de súplica. Por añadidura, a través de ese documento no se planteó ninguna cuestión nueva en el sentido del artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , sino que se incorporó un documento para iluminar el juicio sobre una cuestión abundantemente planteada y debatida en los respectivos escritos de demanda y contestación" .

SEGUNDO

El tercer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento y además se ha formalizado por un cauce casacional inadecuado, por lo que es igualmente inadmisible, ex artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Se articula el motivo con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y se cita únicamente como precepto infringido el artículo 7.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias. Ahora bien, para que este precepto pudiera entenderse vulnerado, la Sala de instancia debería haber resuelto sobre un asunto -o alguna incidencia relacionada con el mismo- pese a carecer de competencia para ello, o debería haber dejado de resolver sobre ese asunto so pretexto de ser incompetente cuando realmente sí lo era. Con toda evidencia, ninguna de ambas circunstancias concurren en este caso, pues la Sala ha resuelto un pleito para cuyo examen era plenamente competente, y ni ha excedido su ámbito de competencia ni ha hecho dejación del mismo, del mismo modo que tampoco dejó de resolver sobre ninguna incidencia del proceso. El hecho de que haya tenido en cuenta, junto con otros datos y circunstancias, lo acordado por un Tribunal Superior de Justicia en relación con una cuestión relacionada con el objeto del pleito, es una cuestión que no guarda relación con ese precepto de la Ley Jurisdiccional que se invoca como infringido, pues la Sala se limita a tomar constancia de lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia y valorar ese dato a la hora de formar su criterio para resolver sobre el litigio desde el ámbito de su competencia.

Por lo demás, si la parte recurrente entiende que se han infringido las reglas sobre competencia diseñadas en la Ley de la Jurisdicción, debería haber articulado su impugnación por el cauce del apartado b) del referido artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Realmente, lo que se manifiesta en este motivo es el desacuerdo frente a la valoración por la Sala de instancia del Auto dictado por la Sala de este Orden Jurisdiccional de las Palmas de Gran Canaria, pero esa es una cuestión relativa al enjuiciamiento del tema de fondo, que no guarda relación con el único precepto cuya infracción se denuncia en este tercer motivo.

TERCERO

En cuanto a los motivos de casación cuarto y quinto, en los que se viene a plantear la cuestión de fondo, nos basta con reiterar cuanto hemos dicho en nuestra precitada sentencia de 2 de octubre de 2012 (recurso de casación número 2744/2009 ), donde desestimamos el recurso de casación promovido frente a la sentencia, a la que se remite la ahora impugnada, y rechazamos unas alegaciones de corte similar a las que ahora se sostienen.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación esgrimido se denuncia, como hemos indicado, que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas de 1988 y la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Este motivo, al igual que los anteriores, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Conforme al artículo 23.1 de la Ley de Costas , la anchura de la servidumbre de protección, con las limitaciones que comporta, es de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su Disposición final tercera), operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su anchura, que será de veinte metros.

En la Disposición Transitoria Novena.3 del citado Reglamento de la Ley de Costas se establece que "sólo se considerará como suelo urbano" , a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición -en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de veinte metros en vez de cien metros- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

En la sentencia de instancia se señala que para que hubiera podido prosperar la pretensión de la parte demandante habría sido preciso y necesario "un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada.Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE )." .

Con ello no se infringe lo regulado en esas Disposiciones Transitorias, que se remiten para la acreditación del suelo urbano, al que se aplica la mencionada salvedad de la anchura de la servidumbre de protección de "veinte metros", a que "tenga establecida expresamente esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas" , o, en defecto de esa clasificación, que en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se tratase de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter, como se ha reiterado. No basta la existencia de los mencionados servicios o la citada consolidación, pues es necesario también, como expresamente se establece en esa Disposición Transitoria Novena.3, que la Administración urbanística competente les hubiese reconocido ese carácter ( sentencia de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 2012, recurso de casación número 3751/2009 , entre otras con similar contenido).

La Sala de instancia basó su decisión para negar la condición de urbanos de los terrenos controvertidos en que se trata de terrenos que no están clasificados como suelo urbano en el Plan Insular de Ordenación del Lanzarote, aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial en 1973, según el informe de 28 de marzo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias. También señala la sentencia de instancia que esta clasificación como no urbano es la que resulta del Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31 de marzo de 1973, de forma tal que concluye que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, los terrenos en cuestión no estaban clasificados como urbanos en el planeamiento vigente. Por otra parte, por lo que respecta a la existencia de los servicios urbanísticos, que darían lugar a la consideración de los terrenos controvertidos como urbanos, la Sala señala que del informe del Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 16 de enero de 2005, y de la aportación del Auto de 27 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que acordó la suspensión del acuerdo de la COTMAC y que no tiene eficacia en dicho procedimiento, se concluye la no acreditación de los requisitos exigidos en las Disposiciones Transitorias 3ª de la Ley de Costas y 9ª de su Reglamento.

Pues bien, lo que en realidad se pretende por la parte recurrente con el motivo alegado es que esta Sala realice una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que no cabe salvo en los supuestos excepcionales que aquí no concurren, de manera que este cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, en el que se alega que la Administración no ha justificado que los terrenos litigiosos comprendidos entre los vértices M-4 a M-25 cumplan los requisitos previstos en la legislación sobre costas para su consideración demanial, tampoco puede ser acogido.

En dicho motivo se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado, además de lo dispuesto en los artículos 3.1 a ) y b ) y 44.4 de la Ley de Costas , 5.4 y 6.3 de su Reglamento, lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber valorado la prueba pericial procesal conforme a la sanan crítica.

Es suficiente, para desestimar este último motivo, con remitirnos a las conclusiones fácticas a que llega la Sala sentenciadora una vez valoradas las pruebas practicadas, que no cabe discutir en casación, salvo que se alegue y justifique que la apreciación de la prueba, efectuada por el Tribunal a quo , es arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, o que se hayan conculcado preceptos o jurisprudencia sobre valoración de determinados medios de prueba, lo que no sucede en este caso, ya que la referida Sala de instancia explica razonablemente la no aceptación de la prueba pericial practicada en el proceso.

SEXTO

La inadmisión de tres motivos y la desestimación de los demás comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa.

FALLAMOS

Que, con inadmisión de los tres primeros motivos y desestimando el resto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Yaiza, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 17 de septiembre de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 311/2006 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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