SAN, 17 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:3967
Número de Recurso311/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 311/06 interpuesto por el Procurador DON JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, en

nombre y representación del ATUNTAMIENTO DE YAIZA, contra resolución de fecha 19 de julio de 2006 del Ministerio de Medio

Ambiente, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre aprobación deslinde de bienes de dominio público

marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre la parte norte de El Charco de lo Clicos y el final del núcleo urbano de

El Golfo, término municipal de Yaiza, Isla de Lanzarote (Las Palmas). La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006, acordándose por providencia de 16 de noviembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 julio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la Orden Ministerios impugnada, fijando la línea de deslinde en los vértices, hitos o mojones números M-4 a M-25. Igualmente suplica la delimitación de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la distancia de veinte metros por tratarse de un área urbana-suelo urbano. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictar sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó mediante Auto de 8 de octubre de 2007, practicándose las pruebas documental y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones. Declarado concluso el término probatorio, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS LESMES SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote) interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 19 de julio de 2006 por la que se aprueba el deslinde los bines de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre la parte norte de El Charco de los Clicos y el final del núcleo urbano de El Golfo, término municipal de Yaiza, Isla de Lanzarote.

Los vértices impugnados son los comprendidos entre el M-4 a M-25, según las referencias contenidas en el expediente.

En la demanda se alegan tanto motivos formales como de fondo. Entre los primeros se denuncia la dilatada duración del procedimiento, incoado, previa autorización de la Dirección General de Costas, por resolución de la Demarcación de Costas de Canarias (Las Palmas) de fecha 26 de enero de 1994 y resuelto en julio de 2006, demora que atribuye a una "tremenda desidia administrativa".

Se aduce también, que según el Antecedente de Hecho I) de la resolución recurrida no consta en el tramo de costa en cuestión deslinde aprobado con anterioridad, pero se omite que se autorizó la realización de un deslinde por Orden de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de 28 de julio de 1967, lo que dio lugar al procedimiento D-GCL- V/3 Of, habiéndose llevado a cabo las operaciones de reconocimiento, deslinde y amojonamiento de dicho tramo el 23 de julio de 1971 por la Jefatura de Costas y Puertos de Canarias. Delimitación, que se alega, sigue siendo en la actualidad correcta y es la que sustancialmente se propugna, por cuanto la Ley de Costas de 1988 no introdujo en relación con dichos bienes, ninguna alteración respecto a lo establecido en la Ley de Costas de 1969 .

En cuanto al fondo se alega que el Proyecto de deslinde, elaborado por una empresa privada, carece de Estudio Geomorfológico detallado que justifique el deslinde aprobado y que la Memoria posee escaso contenido sustantivo, que no tiene otro fundamento que las fotografías anejas al Proyecto y una imprecisa e inexacta noticia de prensa, que no acreditan que los terrenos deslindados como dominio público sean alcanzados por el mar en los mayores temporales conocidos.

Considera en suma la actora, que el citado deslinde entre los vértices M-4 a M-25 carece de justificación y que debió haberse adoptado el deslinde propuesto por los vecinos de El Golfo y el Ayuntamiento de Yaiza en el plano remitido con su escrito de 28 de diciembre de 1999 y que se basa en la delimitación efectuada por la Jefatura de Costas y Puertos de Canarias en el procedimiento de deslinde DGCL-V/3 Of.

También se impugna la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 12 a 23 solicitando que se fije en 20 metros, por tratarse de un área urbana, respetando la línea de edificación existente. Se aduce que los terrenos colindantes con dichos vértices era un área urbana, ostentando el suelo sobre el que se sitúan las edificaciones de los recurrentes, el núcleo de población de El Golfo, la calificación de urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Se alega que el Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza, clasifica al núcleo de El Golfo como una zona de reserva urbana; que el Decreto- Ley 16/1981, que se ocupó de la adaptación de al Texto Refundido de 1976 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispuso en su artículo 2 que los terrenos clasificados como suelo de reserva urbana se consideraban suelo urbano siempre que tuvieran los servicios necesarios o su ordenación sólida.

El Golfo, se aduce, es una zona de edificación consolidada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, haciendo referencia a la fotografía aérea de diciembre de 1985 que muestra la consolidación de la edificación y se aportó con un escrito del Ayuntamiento de Yaiza de 21 de julio de 2005 dirigido al Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias, en el que se informaba que se trataba de un núcleo con características urbanas consolidadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, informe que no fue tomado en consideración por la OM aprobatoria del deslinde.

Se añade que la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) mediante acuerdo adoptado en sesión de 6 e febrero de 2007 reconoció que el núcleo de El Golfo, en el municipio de Yaiza, cuenta con las características de consolidación por la edificación propias de suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988, por lo que procede su declaración como "área urbana" a los efectos previstos en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas .

Se invocan en suma como vulnerados a los efectos de fijación de la servidumbre de protección la Disposición Transitoria tercera , apartado 3 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena, apartados 1 y 3 de su Reglamento .

En sustento de la pretensión actora, en periodo probatorio, se practicó prueba pericial por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Marcelino .

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en este proceso son sustancialmente idénticas a las que lo fueron en el recurso 344/2006, promovido por diversos vecinos de la zona de El Golfo, en el término municipal de Yaiza (Lanzarote), recurso que concluyó en esta Sala mediante Sentencia de 25 de febrero de 2009, Sentencia a la que nos remitimos por seguridad jurídica y unidad de criterio de esta Sala y sección.

En relación con la aducida caducidad en la referida Sentencia se señaló lo siguiente:

"A los efectos de caducidad aquí examinados hay que tomar en cuenta, que la fecha de incoación del expediente de deslinde tuvo lugar el 26 de enero de 1994, con anterioridad a la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003. Al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003.

Antes de dicha reforma, viene entiendo la Sala (SSAN, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005) y de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 227/2005 ) entre las más recientes) con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo.

Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004...

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