STS, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4523/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por BORDESAMIC S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, contra el Auto de 1 de abril de 2011, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el recurso contencioso- administrativo número 206/2010 .

Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y PORT D'AIGUADOLÇ SITGES, S.A., representado por el procurador Don Alvaro de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2011 en base a los siguientes fundamentos que sintetizamos:

  1. - Desviación procesal, pues habiendo solicitado en vía administrativa y en la interposición del recurso contencioso- administrativo que se abriera expediente sancionador a la recurrente, en la demanda se solicitan expresamente la imposición de sanciones graves y la declaración de la caducidad de la concesión.

  2. - Falta de legitimación de la recurrente Bordamir SL, ante la inexistencia de acción pública.

SEGUNDO

Por escrito de la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 15 de septiembre de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se acuerde:

"1.- Casar y anular los autos de fecha 16 de mayo de 2011 y 1 de julio de 2011 dictados por la Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ".

  1. - Declarar que no existe desviación procesal.

  2. - Declarar la legitimación activa de la sociedad BORDESAMIR ,S.L. para deducir las pretensiones que ha planteado en la instancia.

  3. - Ordenar a la Sala del TSJ que de traslado de la demanda a la Administración demandada y a las demás partes personadas para que deduzcan la contestación en el plazo restante.

  4. - Ordenar a la Sala de Instancia que acuerde el emplazamiento de la Administración General del Estado para que pueda personarse en el litigio.

  5. Con imposición de costas en la instancia y en el recurso de casación a las partes litigantes recurridas".

TERCERO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 5 de octubre de 2011, en el que interesaba la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por PORT D'AIGUADOLÇ SITGES, S.A., representado por el procurador Don Álvaro de Luis Otero, se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, en el que solicitó la desestimación con condena en costas a la recurrente.

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha nueve de enero de 2013, en que tuvo lugar, con observación en la tramitación de las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal de fecha 15 de septiembre de 2011, Doña Marta Sanz Amaro, Procuradora, en representación de BORDESAMIR ,S.L., formaliza recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, estimatorio de la alegación previa planteada por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, recaído en el recurso ordinario numero 206/2010.

La resolución recurrida desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2011. El Auto recurrido sostiene en su fundamento jurídico primero lo siguientes: " La defensa de la Administración de la Generalidad plantea, en tramite de alegaciones previas, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente, al amparo del artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , considerando que ni en el escrito de interposición ni tampoco en el de demanda refiere el titulo jurídico que la legitime activamente para accionar en este procedimiento jurisdiccional. El único interés que, en relación con Bordesamir, S.L. podría verse afectado, atendido su concreto objeto por la actuación de la Administración de la Generalidad sería el mero interés en la legalidad, que no atribuye legitimación en el proceso contencioso-administrativo, excepción de los supuestos en que una concreta ley sectorial así lo disponga (acción popular), que no se da en el presente supuesto. Ante los hechos denunciados no ha habido inactividad de la Administración, sino todo lo contrario ya que la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas ha llevado a cabo una investigación que ha dado lugar a la incoación de diversos expedientes sancionadores".

En el fundamento jurídico segundo, el Auto recurrido sostiene lo siguiente: "Conviene poner de manifiesto, en primer lugar, la desviación procesal en que incurre la defensa de Bordesamir, S.L. que resulta del diferente contenido del escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo que lo es contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud deducida, el 30 de noviembre de 2009, "amb la finalitat que sóbri lŽexpediente pertinent per inspeccionar els incompliments de la concessió otrogada pero Ordre dŽaquesta Direcció de Ports a la societat Port dŽAiguadolç-Sitges, S.A., i si pertoca, imposar la sanció que correspongui o inclús la extinció de la concessió", con el suplico del escrito de demanda en el que se pretende que se dice sentencia en la que: "1º.- Se declare la extinción de la concesión administrativa, otorgada por Orden Ministerial de fecha 19 de febrero de 1972 del Ministerio de Obras Públicas (Dirección General de Puertos y Señales Marítimas), y la de 15 de junio de 1984 del Departament de Politica Territorial i Obras Públiques de la Generalitat de Catalunya que aprobaba la transferencia a favor de Port dŽAiguadolç-Sitges, S.A. de la concesión otorgada por las Ordenes Ministeriales de 19 de febrero de 1972, 13 de octubre de 1972 y 3 de mayo de 1976 a Ordenación de Terrenos, S. A. para la construcción y explotación del puerto deportivo dŽAigualdolç (Sitges) por caducidad al haber incumplido las condiciones establecidas en dicho titulo y la finalidad para la que le fue otorgada, en perjuicio del interés público. 2º.- Se declare la comisión de dos infracciones graves por parte de la sociedad Port dŽAiguadolç-Sitges, S.A. por incumplimiento de las condiciones del titulo de la concesión administrativa y por realizar actividades económicas careciendo de licencia de actividad. 3º.- Se imponga por cada una de las infracciones la sanción de 120.000 euros. 4º.- Se ordene restituir y ajustar los usos y construcciones existentes en el interior del puerto deportivo de Aiguadolç (Sitges), gestionado por la empresa privada Port dŽAiguadolç-Sitges S.A., al originario proyecto de construcción y explotación de dicho puerto deportivo; y en especial al plano 1.4 B relativo a la planta general del puerto donde se comprende la ordenación de las zonas de servicios y edificaciones, visado en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid en fecha 10 de diciembre de 1975, redactado por Ingeniero de Caminos en septiembre de 1975 y que obra en el informe acompañado de documento nº 14 y el mencionado plano de documento nº 8. 5º.- Se acuerde la paralización de los usos de vivienda en el poblado de pescadores, de la actividad de aparcamiento, de restauración en vía pública, de discoteca, de recogida y tratamiento de residuos, así como el de venta, alquiler y reparación de embarcación y motos acuáticas, al carecer de licencia de actividad y contravenir los usos otorgados en las cláusulas de la concesión. 6º.- Se ordene la demolición de las construcciones en zonas libres destinadas a uso público como son las aceras y aparcamientos y de aquellos edificios e instalaciones que carecen de licencia de obras".

"Resulta procedente precisar, ante el alud de normas que invoca la defensa de Bordesamir, S.L., para justificar su legitimación, que, de los propios datos que aporta en el escrito de demanda, fue la concesionaria para la construcción y explotación de un Centre Civic y Social en un parcela ubicada en el puerto deportivo de Aiguadolç, que fue clausurado por acuerdo del Ayuntamiento de Sitges por carecer de licencia municipal, posteriormente otorgada tras la preceptiva solicitud,. y que ha sido objeto de numerosas inspecciones por parte de la Administración, habiéndosele incoado varios procedimientos sancionadores finalizados con imposición de sanciones, posteriormente anuladas por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. También resulta haber mantenido litigio en vía civil con Port dŽAiguadolç-Sitges, S.A., constando una reciente sentencia, de 31 de marzo de 2011, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se obliga a pagar a Bordesamir, S.L., a Port dÁiguadolç-Sitges, S.A., la cantidad de 538.586,56 euros más intereses, por el impago de determinados servicios de los que se beneficia aquélla".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del articulo 88.1.d), el recurrente sostiene que el Auto recurrido incurre en vulneración del articulo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.1 de la Constitución . Pues bien, en cuanto a la violación del articulo 56.1 de la ley jurisdiccional no se observa la pretendida violación por la resolución recurrida, pues dispone este precepto que será en la demanda y la contestación donde se harán valer con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Recuerda la recurrente la jurisprudencia que viene a admitir la posibilidad de que se aleguen en estos trámites motivos distintos de los alegados en la vía administrativa. Sin embargo, una cosa son los motivos, y otra las pretensiones, y estas si que, según reiterada jurisprudencia, han de haberse hecho valer previamente en vía administrativa, pues solo así puede la Administración estimar o no la pretensión ejercitada, y habiendo sido ésta, como se desprende del escrito de interposición, la denuncia de determinadas irregularidades de una concesión administrativa, no puede después mutarse en vía judicial en una petición de anulación de dicha concesión, entre otros extremos que destaca la resolución recurrida.

El recurrente sostiene que se viola el artículo 24.1 de la Constitución por cuanto tuvo conocimiento de esta causa de inadmisión, la desviación entre lo solicitado en vía administrativa y la judicial, en el acto de vista en el que se ventilaba la inadmisión del recurso por supuesta falta de legitimación de la actora. Sin embargo, es evidente que en dicho acto se le dio traslado de la alegada inadmisión y pudo defenderse, bastando para ello la comparación entre lo solicitado en la vía administrativa, e incluso en la interposición del recurso y lo solicitado en la demanda, como pone de manifiesto la resolución recurrida, por lo que tampoco se aprecia la violación de dicho precepto constitucional.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega el recurrente la violación del articulo 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por ostentar la recurrente interés legitimo para exigir el cumplimiento de la concesión administrativa por la que se gestiona y explota el puerto deportivo Aiguadolç, cuya titularidad ostenta la sociedad Port dŽAiguadolç-Sitges,S.A.

Alega que es titular en dicho puerto deportivo de un titulo concesional para la construcción y explotación de un Centro Cívico y Social, que se ve afectada por los hechos denunciados a la sociedad Port dÁiguadolç-Sitges, S.A. Al margen de si se trata de una autentica concesión o de una autorización, lo cierto es que la falta de legitimación se produce, no para denunciar, sino para solicitar ya medidas concretas sancionadoras y la caducidad de la concesión de la segunda, tal como destaca la resolución recurrida, por lo que como sostiene la parte recurrida, la recurrente pretende discutir una relación contractual, entre concesionaria y Administración, que le es ajena, y en este sentido procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el motivo de casación.

CUARTO

Finalmente como tercer motivo la recurrente alega, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción del articulo 19.1.h) de dicha Ley procesal , alegando la existencia de acción Publica, basándose de un lado en la Ley de Puertos de Cataluña, en cuya interpretación no podemos entrar en casación, según reiterada jurisprudencia, y de otra parte en una alegación genérica de la Ley de Costas , para acogerse al régimen de acción pública que se prevé para su defensa. Sin embargo, la recurrente no concreta en que medida las infracciones que denuncia vulneran dicha Ley de Costas, y por otra parte es evidente que nos encontramos ante una concesión administrativa en un puerto deportivo que se rige por la normativa autonómica, por todo lo cual hemos de desestimar igualmente el motivo de casación.

QUINTO

Las anteriores argumentaciones conducen a la íntegra desestimación de los motivos de casación alegados, lo que comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la cifra máxima de 2.500 € para todas las partes recurridas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 4523/2011, interpuesto por BORDESAMIC S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, contra el Auto de 1 de abril de 2011, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 206/2010 . Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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