STSJ Comunidad de Madrid 478/2016, 12 de Septiembre de 2016
Ponente | EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2016:9528 |
Número de Recurso | 841/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 478/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0023095
251658240
Procedimiento Ordinario 841/2015
Demandante: D. /Dña. Ismael
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Rec.nº 841/2015
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 478
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 841/2015 promovido por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Ismael, contra la Resolución de Liquidación de Ayudas de Ley de Viviendas de Renta Limitada de 15 de Julio de 1954 dictada por el Director General de Arquitectura, Vivienda y Suelo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se declare contraria a Derecho la resolución recurrida en relación al crédito hipotecario DG-1040101-28- 00063-02 por una cuantía de 25.214,50 euros procedente de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento con fecha de salida de 21 de Julio de 2015 con imposición de costas procesales.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 7 de Septiembre de 2016.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución, de Liquidación de Liquidación de Ayudas de Ley de Viviendas de Renta Limitada de 15 de Julio de 1954 dictada por el Director General de Arquitectura, Vivienda y Suelo en relación con el crédito hipotecario NUM000 correspondiente al grupo de viviendas denominado Patronato de Viviendas de la Guardia Civil CALLE000 nº NUM001 - NUM002 Piso NUM003 Puerta B( polígono Tormes) de Salamanca en expediente NUM004 que el actor adquirió mediante escritura pública ante Notario el día 29 de Mayo de 1989 y se encontraba afecta a una hipoteca a favor del Instituto de la Promoción Pública de la Vivienda propietaria del solar donde se construyeron las viviendas por subrogación.
El actor recibió en Mayo de 2013 notificación de trámite de audiencia y propuesta de liquidación de 6 de Mayo de 2013 respecto del crédito hipotecario NUM000 en el que se comunicó que el devengo de las cuotas atrasadas lo era desde el 1 de Abril de 1987 al 1 de Enero de 2007 y era por un importe de 13.528,34 euros y 11.686,16 de intereses legales.
En dicha Resolución la Dirección General de Arquitectura, Viviendas y Suelo manifestó, respecto de la solicitud de archivo del expediente formulada por el actor, que la carta remitida por la Ministra al actor era meramente formativa y no podía entenderse como acto administrativo declarativo de derechos, que había sido enviada por error porque el crédito hipotecario no reunía los requisitos exigidos por la Ley para quedar extinguido por lo que la carta carecía de virtualidad para extinguir la deuda por lo que el crédito hipotecario subsistía tal como afirmaba el informe de la Abogacía del Estado de 19 de Mayo de 2014 según la D. A 40 de la Ley 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para 2006 porque la cuota trimestral de 127, 92 euros, destinada a satisfacer la hipoteca a favor del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, era superior a la de amortización que se recogía en tal D. A, por todo lo cual no procedía el archivo del expediente y se notificaba la liquidación por el importe de las anualidades pendientes de pago que eran por un total de
25.214,50 euros que correspondía al importe de 13.528,34 euros de principal y 11.686,16 de intereses.
El objeto del presente recurso se centra en determinar si la deuda correspondiente a la liquidación del crédito hipotecario a favor del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda estaba cancelada o no.
La parte actora alega, en esencia, que:
-el Ministerio acredita que el actor había cancelado la deuda mediante la carta de la Ministra de 2006.
-además el Oficio de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda en el que se afirma que comprobada la cancelación de la deuda mediante la carta de la Ministra aportada se procedía a dar de baja los expedientes de recaudación en este Organismo y en la Delegación de Hacienda de Salamanca por lo que solicitó el día 6 de Agosto de 2013 la certificación de la cancelación para inscribirla en el Registro.
- tras solicitarse nota simple informativa de la vivienda, nota literal extensa y nuevamente nota simple para el área de gestión patrimonial y nota simple completa entre los meses de Agosto de 2013 y Enero de 2014, el 14 de Noviembre de 2014 el actor presentó nueva solicitud de certificación a lo que se contestó mediante notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación.
-el actor nunca se acogió a la D. A 40 de la Ley 30/2005, desconoce el informe de 19 de Mayo de 2004 de la Abogacía del Estado.
-considera vulnerado el principio de la prohibición de la reformatio in peius incorporada expresamente a la LGT en su artículo 223.4 cuando en virtud de su actuación ante el órgano administrativo ve empeorada su situación en relación con la resolución notificada.
-como las deudas atrasadas se sitúan entre el 1 de Abril de 1987 y 1 de Enero de 2007 la liquidación notificada estaría fuera del plazo de prescripción de cuatro años.
-procede la aplicación de la teoría de los actos propios y de confianza legítima teniendo en cuenta el Oficio de la Subdirección de 10 de Junio de 2013 en el que se comunicaba la anulación de los expedientes e invoca Sentencias sobre su aplicación.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo y por desviación procesal porque formula la alegación distinta de invocar la prescripción del derecho de la Administración a reclamar. En cuanto al fondo considera que no era aplicable la D. A 40ª de la Ley 30/2005 y que, desde el año 2006 no se había requerido al abono de las cuotas atrasadas, y, por tanto, no ha procedido al abono por lo que las cuotas adeudadas son las de 2006, 2007 y primer semestre de 2008 y que no solicitó la cancelación de la hipoteca hasta el 4 de Junio de 2013. Como quiera que la D. A opera la cancelación automática la comunicación de la Ministra no es un acto administrativo sino informativo e invoca los artículos 1964 y 1973 del Código Civil correspondiendo un plazo de 15 años. Entiende que no se vulnera el principio de confianza legítima porque no hay derecho adquirido preexistente ni la norma introduce una incertidumbre insuperable.
El acto recurrido es la Resolución firme de 15 de Julio de 2015 correspondiente a la notificación de liquidación de ayudas Ley de Viviendas de Renta Limitada de 15 de Julio de 1954 en la que se reclaman las cantidades pendientes de pago del crédito hipotecario entre el 1 de Abril de 1987 y 1 de Enero de 2007 para adquisición de la vivienda del actor en Salamanca acogida a la ley indicada.
La primera cuestión es resolver las causas de inadmisibilidad invocadas.
Respecto de la extemporaneidad del recurso hay que decir que la resolución de 15 de Julio recurrida consta notificada, mediante correo con acuse de recibo, el día 28 de Julio y el recurso se interpuso el día 25 de Septiembre de 2015 por lo que no había transcurrido el plazo de dos meses fijado legalmente en el artículo 46 de la Ley 29/98 .
En cuanto a la desviación procesal hay que decir que en todos los escritos del actor,dirigidos a la Administración en vía administrativa, hace valer que en 2006 se le notificó...
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