STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso de casación núm. 2680/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de HISPANIA DIVING, S.L., contra el auto de 16 de Mayo de 2012 , desestimatorio del recurso de súplica contra el auto de 16 de Febrero del mismo año, dictados en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo 1048/2010 de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . Es parte recurrida la Abogada de la Generalidad de Valencia, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de HISPANIA DIVING, S.L. recurso de casación contra las resoluciones citadas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado y emplazó a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de HISPANIA DIVING, S.L., presentó escrito interponiendo este recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero - Al amparo de lo dispuesto en el art 88.1.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: con infracción del artículo 130.1 Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por cuanto la no adopción de la medida cautelar haría perder la finalidad al recurso, y de la jurisprudencia aplicable en la materia.

Segundo - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: con infracción del artículo 130.1 y 2 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por incorrecta valoración de los intereses en conflicto.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: por infracción del artículo 130.1 Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en relación con el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la apariencia de buen derecho que ampara a mi representada.

Cuarto. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: con infracción del artículo 130.1 Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con infracción del artículo 130 Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencios administrativa, en relación con el artículo 9.3 , 24.1 y 103.1 de la Constitución Española .

Terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formulara oposición, lo que hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Abril de 2013 se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de Mayo de 2013, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación procede de la pieza de medidas cautelares del proceso tramitado bajo el número 1048/2010 de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En dicho proceso se impugna el desahucio administrativo de la recurrente, «Hispania Diving, S.L.», respecto de unos bienes sitos en Puerto Blanco, término de Calpe, y que consisten en las plantas baja y primera del edificio situado en el extremo sur del puerto deportivo, destinada aquella a tienda de efectos náuticos y escuela de buceo, y la última a restaurante.

La Sala de instancia desestimó la pretensión cautelar deducida por la entidad recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , en la versión posterior al 31 de Octubre de 2011, aplicable a este recurso, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como reiteradamente ha dicho esta Sala, que se haya tenido por preparado o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Pues bien, resulta en este caso que la cuantía del litigio no supera notoriamente dicha cantidad.

Nos hallamos ante la impugnación del acto administrativo que decreta el desahucio de bienes que la Administración dice ser de dominio público, luego de haberse requerido el cese de su ocupación. Estas actuaciones fueron precedidas de otras devenidas firmes, como son la declaración de caducidad de la concesión del puerto deportivo (en el que, según la Administración recurrida, se integran los inmuebles de autos) y la convocatoria de concurso para la concesión, adjudicada a un tercero y comprensiva expresamente de las dos plantas que posee la recurrente.

Siguiendo precedentes de la Sala, la cuantía litigiosa para acceder a casación viene determinada en tales casos de desahucio por el coste de las actuaciones a realizar para la efectividad del desalojo (autos de 19 de Enero de 2006, RC 8960/2003, 24 de Noviembre de 2008, RC 5442/2007, 1 de Julio de 2010, RC 1467/2010, y 16 de Diciembre de 2010, RC 3039/2010), coste que sin duda no alcanza la summa gravaminis establecida para este recurso.

La circunstancia de que la recurrente alegue en apoyo de la pretensión principal el dominio privado de los inmuebles no altera el objeto del proceso ni, lógicamente, su cuantía. La cuestión sometida a la cognición de la Sala de instancia es la legalidad del desahucio administrativo de los indicados locales y no el pronunciamiento sobre su propiedad, asunto este que habría de dilucidarse en otro proceso y ante otra jurisdicción.

La regla para fijar la cuantía aplicada para los supuestos de extinción de concesiones tampoco llevaría a la admisión porque en este supuesto, al parecer, no hay un vínculo concesional directo entre la recurrente y la Administración. Pero, aunque lo hubiera, tampoco supondría la admisión del recurso.

Dicha regla consiste en tomar como cuantía una anualidad de canon en virtud del artículo 251.9ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (autos de 6 de Octubre de 2011, RC 1706/2011, 19 de Enero de 2012, RC 3857/2011, y 04 de Octubre de 2012, RC 1462/2012), y, según manifiesta la recurrente, la actual concesionaria abona en tal concepto 6.595,58 euros por el restaurante y 22.400 por la totalidad de las instalaciones del puerto deportivo, incluidas la tienda de efectos náuticos y la tienda de buceo; cantidades que no alcanzan desde luego al límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, a la cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de HISPANIA DIVING, S.L., contra los autos de 16 de Febrero de 2012 y 16 de Mayo de 2012, dictados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Quinta, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo 1048/2010 .

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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