STSJ Asturias 236/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2022
Fecha18 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000097

SENTENCIA: 00236/2022

RECURSO P.O.: 94/2021

RECURRENTE: OXON3 COMUNICACIÓN NATURAL, S.L.

PROCURADORA: Dª Ana María Felgueroso Vázquez

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

CODEMANDADOS: MARJAI VISION Y TECH, S.L., JABERMEDIA AUDIOVISUALES, S.L.

PROCURADORES: D. Antonio Sastre Quirós, D. Roberto Muñiz Solís

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Mª Olga González-Lamuño Romay

Dª Mª Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 94/2021, interpuesto por OXON3 COMUNICACIÓN NATURAL, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Don Ceferino Menéndez Buelga, contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico Doña Cecilia Martínez Castro, siendo codemandados MARJAI VISION Y TECH, S.L. y JABERMEDIA AUDIOVISUALES, S.L ., representadas por los Procuradores Don Antonio Sastre Quirós y Don Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de Don Jaime Rodríguez Díez y Doña Paula Romeo González, respectivamente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a los codemandados para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 2 de noviembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 29 de diciembre de 2020, por el que otorgan licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de televisión digital local mediante ondas hertzianas terrestres (TDTA Local), en el ámbito del Principado de Asturias.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho por no ser conforme a derecho, se anule y revoque el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29- 12-2020 por el que se otorgan las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva del ámbito local en el Principado de Asturias, así como la nulidad del concurso en su conjunto o, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento de exclusión de la mercantil recurrente, con admisión de sus solicitudes y valoración de las mismas con las consecuencias en derecho procedentes; con imposición de costas a la Administración demandada y a los codemandados.

Pretensión con fundamento en los motivos siguientes: La validez y ef‌icacia de la presentación en el REC de las solicitudes del concurso de referencia no admite duda alguna en atención: 1º. Al régimen previsto en el art 16-4 LPACAP. 2º. A la información facilitada por la propia Administración del Principado de Asturias en su sede electrónica, en concreto en la f‌icha relativa al concurso de referencia, f‌icha a la que remitía la resolución de convocatoria del concurso en su apartado primero, párrafo 5º: "En la sede electrónica del Principado de Asturias (https://sede.asturias.es) está publicada la Ficha que se podrá localizar introduciendo el código AUTO0246T01 en el buscador de la cabecera (situado en la parte superior derecha de la página) en la que se encontrará el formulario normalizado de solicitud y la posibilidad de iniciar electrónicamente la solicitud". 3º. A la información facilitada por el propio REC a los interesados.

Con base a lo expuesto la interpretación de la Administración es contraria a los elementales principios de la buena fe y conf‌ianza legítima del art. 3-1,e) LRJSP. Además la posibilidad recogida en la f‌icha del procedimiento de presentar las solicitudes "por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015", no se contradice con lo establecido en las bases que "lo que hacen es establecer una forma específ‌ica de presentación: el Registro electrónico del Principado". La cuestión objeto de debate en este procedimiento ha sido resuelta, v.gr., por la STS de 14 mayo 2013, casación 1496/2012, en consonancia con la doctrina jurisprudencial en esta materia que no solo ha dado preferencia a lo dispuesto en el entonces art. 38-4 de la Ley 30/92 (actual 16-4 LPACAP), sobre las bases de la convocatoria de un concurso, sino que incluso llevó a reconocer esa preferencia en los supuestos de aparente contradicción entre la legislación de contratos, normativa especial respecto de la de procedimiento administrativo, y las disposiciones de ésta en materia de registros, en concreto en relación con la presentación del recurso especial en materia de contratación. Y por último que la dicción del art. 16-4 LPACAP no admite lugar a dudas: la presentación en los registros electrónicos

de cualquiera de los sujetos a los que se ref‌iere su art. 2-1 produce los mismos efectos que la presentación en el registro de la Administración a la que se dirija. La única interpretación aceptable, pues, de ese art. 31-2,c) es que establezca una única excepción a los efectos de los plazos que deba cumplir la Administración destinataria del documento, pero en ningún caso a los efectos de cumplimiento de plazos por quien lo presenta.

SEGUNDO

Las partes codemandadas suplican se dicte sentencia que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, y un pronunciamiento respecto a las costas acomodado a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, sin condena en ningún caso a esta Administración pública, pues resulta acreditada la validez de los actos de la Administración, y la información vinculante ajustada a Derecho que se contenía en la Resolución impugnada.

En particular, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias alega que la fundamentación del escrito de demanda es la misma que la del Procedimiento...

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