SAP Madrid 49/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00049/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100043 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 676 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

e

De: Magdalena

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Contra: INMOBILIARIA CIENRA S.L.

Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 181/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguido entre partes, como apelante Doña Magdalena y como apelada MERCANTIL INMOBILIARIA CIENRA, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 24 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de DOÑA Magdalena frente a INMOBILIARIA CIENRA S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello, con expresa imposición a la demandante de las costas de la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día de febrero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la demandante, Doña Magdalena, la sentencia dictada en primer instancia que desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la entidad MERCANTIL INMOBILIARIA CIENRA, S.L. en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las litigantes con fecha de 7 de noviembre de 2006 en relación con la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000, NUM000 NUM001, y plaza de garaje, en la localidad de Ciempozuelos, solicitando la condena a la restitución de la cantidad de 20.780 euros entregada por la compradora a cuenta del precio.

La sentencia objeto de recurso fundamentó la desestimación de la demanda, tras la valoración de la prueba aportada, en aplicación de lo establecido en los artículos 1091 1256 y 1258 del Código Civil que obligan al cumplimiento de lo pactado y no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1124 del mismo texto legal al no haberse producido ningún incumplimiento contractual por la entidad demandada, considerando que la actuación de la demandante solicitando a la promotora determinados cambios en la vivienda una vez conocida ya la modificación producida con respecto al proyecto inicial supone no sólo que la compradora conoció ya desde el primer momento dicha modificación sino también la aceptación de la misma, por lo que no puede solicitar la resolución contractual en base a una modificación aceptada y consentida por ella, suponiendo además la modificación una mejora del inmueble.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la apelante como motivo de su recurso el de error en la valoración de la prueba, cuestionando en esencia la existencia de consentimiento a las modificaciones efectuadas y señalando que tal consentimiento debe ser expreso, argumentando en orden a la obligación de la vendedora de ajustarse a lo vendido en la compraventa de vivienda sobre plano.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico

celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).

Sentado lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil, para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil, perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la...

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