SJMer nº 6, 17 de Junio de 2013, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
Número de Recurso234/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 234/13

DIMANANTE: Concurso nº 888/12 (Soto e Hijos, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 234/13 ; seguidos a instancia de DÑA. Maite , representada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero y asistida del Letrado D. José Luis de Tomas y Martínez; contra la concursada SOTO E HIJOS, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 888/12 de éste Juzgado, quien comparece representada por la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel y asistida del Letrado D. Javier Cons García, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 19.3.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se modificaran los créditos, importes y calificaciones señaladas en su escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de éste Juzgado de 22.4.2013 se admitió a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el Art. 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 13.5.2013 de la Administración concursal se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció la demandada concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de 20.5.2013 y sin necesidad de celebración de la vista, quedaron los autos conclusos para resolver mediante Diligencia de 30.5.2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión y alcance del cauce incidental del art. 96 L.Co.

A.- Con invocación de condición resolutoria expresa por falta de pago del precio dispuesta en contrato de compraventa de suelo urbano de 21.10.2005 celebrado entre la actora y la sociedad concursada y otras dos sociedades más (Cuesta Vegillas, S.L. y Joma Sport, S.A.) solicita la demandante la modificación de la calificación jurídica reconocida a la demandante en listado provisional de acreedores, de tal modo que solicito el cumplimiento del contrato mediante demanda judicial de 19.1.2012 e incumplido el pago del precio y calificado el crédito como ordinario del art. 89.3 L.Co. y contingente del art. 87.3 L.Co., solicita la actora se mantenga la contingencia pero se califique como privilegiado especial del art. 90.1.4ª L.Co.; a lo que adiciona como antecedente lógico la declaración de eficacia, validez y vigencia de aquella inscripción registral.

B.- Frente a ello el administrador concursal se opone a la demanda, sosteniendo que siendo cierta la compraventa citada y la condición resolutoria acordada e inscrita en el Registro Mercantil, la solicitud de cumplimiento contractual ejercitada por la actora mediante demanda judicial [que dio lugar al proceso ordinario nº 28/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe] ha de producir el efecto de que el deudor quede sujeto a la Ley del dividendo como crédito ordinario, manteniéndose la calificación contingente del crédito en cuanto sujeto a condición resolutoria.

TERCERO

Interpretación del art. 1504 C.Civil

A.- Dispone el art. 1504 C.Civil que "... en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término ...".

B.- En interpretación de tal condición resolutoria expresa es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 26.2.2013 [ROJ: SAP M 5589/2013 ] que "... La STS Sala 1ª de 8 de febrero de 2003 argumenta "al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y siguientes del Código Civil ) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años. No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art. 1484) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador. La referida sentencia ha declarado -como otras muchas, ad exemplum, las en ella citadas de 17 de junio de 1969 , 5 de mayo de 1983 , 7 de febrero de 1984 , 17 de septiembre y 22 de octubre de 1985 , etc.- que los artículos 1504 y 1124 del C.c . son compatibles y resulta así aplicable en las ventas de inmuebles cuando la otra parte ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato ...", añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.12.2003 [RJ 2003\8786] que "... El pacto comisorio, contemplado en el artículo 1504 del Código Civil (LEG 1889,27) es una garantía para el vendedor de cosa inmueble; en un supuesto de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación esencial de pago, puede estar añadida, como en el presente caso, la condición resolutoria expresa. El incumplimiento de la obligación de pago puede ser total o parcial; en todo caso, básico y esencial. El incumplimiento de la obligación de pago produce el efecto de resolver el contrato de compraventa, con efecto retroactivo, con efectos ex tunc lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio o se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido (sentencias de 11 de...

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