SAP Madrid 90/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00090/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4001538 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 92 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1175 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador: ANA LAZARO GOGORZA

Contra: Lucio

Procurador: MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1175/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Dª ANA LAZARO GOGORZA y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Penélope y D. Lucio, representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Boyos y defendidos por Letrado y SERVICIOS TURÍSTICOS VALSTYLE, S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Srª. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, en fecha 28 de Junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Penélope, Y D. Lucio, frente a mercantil SERVICIOS TURISTICOS, S.L., declarada en rebeldía, y contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A., condeno: a) A la mercantil SERVICIOS TURISTICOS, S.L., a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 9.9.2007; b) a BANCO GUIPUZCOANO a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito el 26-9-2007; c) a ambas entidades demandadas a abonar solidariamente a la parte actora las cantidades recibidas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. d) al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Juez de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Dª Penélope y D. Lucio frente a la mercantil Servicios Turísticos, S.L., y entidad Banco Guipuzcoano (hoy Banco de Sabadell, S.A.), declarando la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turnos suscrito por los actores y la mercantil demandada así como del contrato de préstamo vinculado al anterior, y condenó a la mercantil demandada estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de compraventa y al Banco codemandado a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito también con los actores, y a ambas demandadas a abonar solidariamente a los actores las cantidades recibidas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición demandada.

Se alza entidad demandada Banco de Sabadell frente a los pronunciamientos que declaran la nulidad del préstamo y de condena al pago de los intereses, recurso de apelación que fundamenta en primer lugar en la infracción del artículo 1257 CC con el argumento de que la apelante en su condición de tercero no puede quedar afectado por las vicisitudes del contrato suscrito entre los actores y la mercantil también demandada y su anulación, siendo esta relación contractual distinta del contrato de préstamo celebrado entre la apelante y los aquí apelados, discrepando asimismo de la condición que la Juzgadora de instancia le atribuye de contrato instrumental, en cuanto el mismo se celebró días después. En segundo lugar alega que deviene inaplicable el artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre vigente en la fecha de los contratos litigiosos, pues ni el Banco ha transmitido derecho de multipropiedad alguno, ni ha actuado de acuerdo con Servicios Turísticos Vacstyle, ni los ahora demandantes han desistido del contrato suscrito con ésta última en el plazo de diez días, ni que el contrato haya sido resuelto en el plazo de tres meses, y por tanto, concluye, no cabe declarar la nulidad del contrato de préstamo. En tercer lugar viene a alegar infracción de las normas sobre la distribución del onus probandi por entender que resulta improcedente el criterio aplicado de inversión de la carga de la prueba respecto de la exclusividad.

SEGUNDO

En cuanto concierne al aprovechamiento por turnos y contratos de financiación a él asociados, han aplicarse primeramente las disposiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (hoy RDL 8/2012, de 16 de marzo), y sólo, en su defecto, las del Código Civil. El artículo 4.3 del Código Civil establece que "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes" y su artículo 1090 proclama que "(...) Sólo son exigibles las (obligaciones) expresamente determinadas en este Código o en...

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