STSJ Cataluña 1636/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1636/2013
Fecha05 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8038156

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1636/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 800/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Tamara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, nacida el día NUM000 de 1979, solicitó en fecha 7 de febrero de 2007 pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de Leon, acaecido el día 7 de enero de 2007 (hechos primero y segundo de la demanda y expediente administrativo: certificado de defunción, folios 21 vuelto y 74 vuelto y solicitud, folios 46 y 98, no controvertido).

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 9 de febrero de 2007 le fue denegada la pensión de viudedad a la actora, "por no ser o no haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento" (hecho segundo de la demanda y resolución obrante al expediente administrativo, folios 56 y 106, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2007 por la actora, fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 4 de diciembre de 2007, que confirmaba la resolución anterior (hecho segundo de la demanda y reclamación previa y resolución denegatoria, obrantes al expediente administrativo, folios 48 a 54 y 56 y a folios 99 a 105 y 107, que se dan por íntegramente reproducidas).

CUARTO

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, la actora ha formulado nueva solicitud de pensión de viudedad en fecha 31 de mayo de 2011, por razón del fallecimiento de Leon, producido el 7 de enero de 2007 (hecho tercero de la demanda y solicitud obrante al expediente administrativo, folios 13-14 y 66-67).

QUINTO

Por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 1 de junio de 2011 le ha sido denegada la pensión de viudedad a la actora, "por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 01/01/2008" y "por no haber solicitado la pensión en los doce meses siguientes al 01/01/2008 (hecho cuarto de la demanda y resolución obrante al expediente administrativo, folios 42 y 94, que se da por íntegramente reproducida).

SEXTO

Interpuesta reclamación previa en fecha 4 de julio de 2011 por la actora, fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 14 de julio de 2011, que confirma la resolución anterior (resolución denegatoria, obrante a folio 5 y reclamación previa y resolución denegatoria, obrantes al expediente administrativo, folios 44-45 y 57 y 96-97 y 108, que se dan por reproducidas).

SÉPTIMO

El causante, que era soltero, convivía maritalmente constituyendo una pareja de hecho con la actora, también soltera, al tiempo del fallecimiento, en PASAJE000 núm. NUM001, de Badalona, desde 30 de noviembre de 2006. Previamente habían convivido en CALLE000 núm. NUM002, de Terrassa, desde 26 de marzo de 2004. Previamente habían convivido en CALLE001 NUM003 - NUM004, NUM001 NUM001 de Badalona, domicilio de la madre de la actora, desde noviembre de 2000 (hecho primero de la demanda, certificados de empadronamiento obrantes al expediente administrativo, folios 15 vuelto a 17 y 68 vuelto a 70, Actas de manifestaciones, obrantes al expediente administrativo, folios 22 vuelto a 30 y 75 vuelto a 83 y testifical de Petra, vecina de la madre de la actora, María Consuelo, compañera de trabajo del causante y de la actora y Constanza, madre de la actora, que han ratificado sus respectivas declaraciones ante notario).

OCTAVO

La actora y el causante se inscribieron en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Badalona, en diciembre de 2006 (documento obrante al expediente administrativo, folios 17 vuelto y 70 vuelto, no controvertido).

NOVENO

La actora y el causante eran padres de una hija nacida en NUM005 de 2006 (hecho primero de la demanda y copia del Libro de Familia, obrante al expediente administrativo, folios 19 y 72, no controvertido).

DÉCIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.292,60 euros mensuales (contestación a la demanda por parte de la demandada y documento obrante al expediente administrativo, folio 64, no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante doña Tamara y tras concluir que sí rellenaba otros de los requisitos y presupuestos legales para el lucro negó, finalmente y confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la resolución administrativa impugnada, derecho a percibir pensión de viudedad por "no haber solicitado la pensión en los doce meses siguientes al 01/01/2008". Se formaliza contra la misma recurso de suplicación bajo un único motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia pretendiendo el reconocimiento de la pensión de viudedad.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Articula el recurso afirmando infringido el artículo 178 de la LGSS y la Disposición Transitoria Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 que, al regular la pensión de viudedad en supuestos especiales, dispone que en esos casos "Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición"

Ya no es objeto de discusión que la demandante sí rellena el resto de requisitos para el lucro de la pensión postulada y la discusión se centra en determinar las consecuencias, en que deba efectuarse la solicitud de la denominada "Pensión de viudedad en supuestos especiales" prevista en la DA 3ª de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007), para las parejas de hecho que reúnan determinadas condiciones cuando se hubiere producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor (el 1-enero-2008, conforme a lo establecido en su DF 6ª).

La sentencia recurrida, confirmando la resolución administrativa, ha desestimado la demanda al considerar no completado el requisito exigido en la citada DA 3ª porque habiendo fallecido el causante con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, el 07/01/2007, la prestación de viudedad se solicitó el 31/05/2011, es decir transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

En primer lugar hay que recordar que las pensiones de muerte y supervivencia son imprescriptibles, tal y como dispone el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social, y entre ellas se encuentra las pensiones de viudedad a favor de las uniones matrimoniales. Y en principio, compartiendo la tesis del recurso, podría pensarse que, a partir de la reforma operada por la Ley 40/2007, la regla general de imprescriptibilidad de las prestaciones de muerte y supervivencia no solo debe alcanzar a las pensiones de viudedad a favor de las uniones matrimoniales sino también para las parejas de hecho, en la configuración legal que allí se establece a esos efectos.

El problema surge en la consideración de si el citado artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social también alcanza a las pensiones de viudedad de la Disposición Adicional 3ª de dicha norma o sí, por contra, en ella se establece, exclusivamente y de forma excepcional, un plazo que para el reconocimiento del derecho o el ejercicio del derecho.

En concreto, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, al regular la pensión de viudedad en supuestos especiales, dispone que en esos casos "Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la...

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