STSJ Cataluña 1546/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1546/2013
Fecha04 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2011 - 0002916

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 4 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1546/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 55/2011 y siendo recurrido/ a Maximino, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), FCC Ambito, SA y Kidam, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-1-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda dirigida por Maximino contra Asepeyo M.a.t.e.p.S.S. y condeno a esta entidad a afrontar el pago de la prestación por Incapacidad Temporal devengada por el actor desde el 27-3-10 en adelante y hasta su alta médica.

Absuelvo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, F.C.C. Ambito S.A. y Kidam S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

ÚNICO. El actor prestó servicios laborales desde el 9-11-09 para la empresa FCC Ámbito hasta que cesó en ella el 2-2-10 (por haber sido readmitido tras ganar sentencia por despido contra la empresa Kidam, para la que había trabajado con anterioridad). FCC tenía la cobertura de las contingencias comunes con Asepeyo. El 2-2-10 fue cotizado a favor del actor por FCC.

Por la tarde del 2-2-10 se le expidió una baja médica por la que comenzó un período de Incapacidad Temporal por enfermedad común.

La empresa Kidam, de la que no consta que tenga las contingencias comunes cubiertas con mutua alguna, ha tenido en alta al actor entre el 3-2-10 y el 26-3-10, fecha en que fue despedido por causas objetivas.

El 15-4-10 el actor formuló ante el INSS solicitud de pago directo de incapacidad temporal, que fue denegada el mismo día por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias comunes con una Mutua.

El 25-5-10 el actor formuló ante la mutua Asepeyo una solicitud de pago directo de la prestación.

No consta que ninguna empresa no se halle al corriente de sus pagos y cotizaciones a mutua o Instituto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 80 y 69 a 71 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

La recurrente considera que desde el día 3 de febrero de 2010 hasta el alta médica, el INSS debe hacerse cargo del abono del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, pues el día 2 de febrero de 2010 ( día de inicio de la baja) el trabajador cesó en la empresa FCC AMBITO S.A. que tenía concertada con la recurrente la gestión de incapacidad temporal por contingencias comunes, y al día siguiente fue dado de alta en la empresa KIDAM S.L., que no tiene concertadas la cobertura por contingencias comunes con ninguna mutua ( tras reconocer la empresa la improcedencia del despido readmitiendo al trabajador). Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 8 de noviembre de 2005 .

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las...

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