STSJ Cataluña 7772/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:12333
Número de Recurso4767/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7772/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059813

AF

Recurso de Suplicación: 4767/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7772/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1259/2012 y siendo recurridos Tarsila y Ocaso, S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por la trabajadora Nieves contra la empresaria Tarsila y la aseguradora Ocaso SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La trabajadora demandante, prestando servicios por cuenta de la empresaria demandada, sufrió un accidente de trabajo el 13 de abril de 2010, iniciando el mismo día la baja médica, y en virtud de resolución de 29 de septiembre de 2011 fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones: fractura de húmero derecho, intervenido quirúrgicamente en 3 ocasiones complicada con lesión de nervio radial derecho, severa y paresia radial derecha secundaria y limitación funcional severa brazo y mano derechos. En concepto de prestación de incapacidad temporal, ha percibido la cantidad total de 18.805,25 euros. El capital coste de la pensión de incapacidad permanente total es de 130.628,82 euros (con los intereses de capitalización, el total a ingresar por la Mutua fue de 131.012,77 euros).

  2. El 14 de julio de 2011 la trabajadora promovió demanda ante la jurisdicción social, en reclamación de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la empresaria aquí también demandada, vista por el Juzgado 31 de Barcelona, proceso 686/2011, que dictó sentencia en fecha de 13 de marzo de 2012, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, si bien frente a Egarsat y a la TGSS se le tuvo a la actora por desistida, en la actualidad firme. En la sentencia se declaraba probado que: "1º. El día 13/04/2010 Nieves se encontraba trabajando por cuenta de Tarsila como auxiliar de enfermería en la residencia geriátrica explotada por la empleadora, cuando sufrió una caída al mismo nivel en el suelo de la cocina, resultando con fractura cerrada de diáfisis de húmero derecho (...). / 2º. En el momento del accidente señalado en el hecho probado anterior la trabajadora llevaba puestos unos zuecos de enfermera, con suela antideslizante (...). / 3º. Remitido por el trabajador escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste recabó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (...) elaboró informe (...) y en el que se afirma que "no siendo posible determinar la causa del resbalón, se ha de concluir que el mismo pudo ser fortuito, o motivado por causas no identificadas, sin perjuicio de que a ello contribuyese el calzado inadecuado que portaba la trabajadora, sin que tampoco pueda estimarse esta circunstancia como causa del accidente (...). / 4º. El INSS resolvió con fecha 09/02/11 denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo (...)".

  3. Se han acreditado estos hechos declarados probados en la sentencia.

  4. La empresaria tiene concertada una póliza de responsabilidad civil patronal con la aseguradora demandada con el límite por víctima de 120.000,00 euros.

  5. El 19 de septiembre de 2012 presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación de cantidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Nieves, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se interesa la modificación del histórico en dos extremos.

En el primero de ellos se pretende adicionar al hecho probado primero el período en el que la actora estuvo en situación de IT, diferenciando los que fueron de hospitalización y los que no, cuestión esta que ya se contenía en la demanda y que no parece oponga oposición alguna el impugnante del recurso en cuanto a su veracidad y aparecer así evidenciada de los documentos que cita, por lo que debe estimarse.

Al hecho probado primero debe adicionarse: La actora permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 13-4-10 hasta el 29-9-11, es decir un total de 535 días, de los que 18 días fueron de hospitalización y el resto de 517 días impeditivos.

En el segundo se pretende la adición de un nuevo hecho probado, deducido de alguna de las afirmaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, que consta en su totalidad en los folios 20 a 24 de autos.

Que se pretende la introducción de una afirmación contenida en el folio 23 de autos, ab inicio del mismo y que debe introducirse por derivar de él. Otra cosa distinta es la pretensión relativa al resto y que ciertamente consta en el folio 22, pero no como una apreciación o afirmación de la Inspectora sino como mera afirmación de la actora contenida en la declaración que prestó ante aquélla y que impide su introducción en el relato fáctico, máxime cuando la recurrente olvida el contenido del folio 23 que bajo el epígrafe CONCLUSIONE, CAUSAS DEL ACCIDENTE la Inspectora actuante llega a unas conclusiones que no se cohonestan con lo que se pretende introducir. Así el nuevo hecho probado debe quedar como sigue:

6º.- La empresa no acredita formación o información alguna de la trabajadora respecto de los riesgos de puesto de trabajo.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 224 de la LEC por entender que el Juzgador de instancia yerra al acudir a la vía de la res iudicata para desestimar la pretensión contenida en la demanda.

Que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010 en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, aparecen los siguientes razonamientos: " SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 de...

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