STSJ Galicia 203/2013, 20 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Marzo 2013 |
Número de resolución | 203/2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2013
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2011 0012668
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015388 /2011 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Marco Antonio
LETRADO LAURA RIVAS CAO
PROCURADOR D./Dª. RICARDO SANZO FERREIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, veinte de marzo de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15388/2011 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Marco Antonio, representado por el procurador D. RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por la letrada D.ª LAURA RIVAS CAO, contra ACUERDO DE 15/02/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE A CORUÑA, POR LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IVA, EJERCICIO 2007/2008. RECLAMACION 15/3500/2010 Y ACUMULADA 15/3501/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.108,23 euros.
Don Marco Antonio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de febrero de 2011 que desestima las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de A Coruña practicando liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2007 y 2008.
Como ya se indica en el acuerdo del TEAR, las regularizaciones efectuadas derivan de la no admisión de la totalidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por gastos de reparación, carburante y autopista del turismo utilizado para los desplazamientos de la actividad desarrollada por el actor, así como en la adquisición de un vehículo marca Mercedes; que el obligado tributario deduce el 100 % pero, aunque sí ha probado la utilización del vehículo en la actividad, lo que no se acredita es su utilización exclusiva en la misma, por lo que procede aplicar la presunción legal establecida en el artículo 95.Tres de la ley 37/1992, del IVA, admitiendo un porcentaje de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.
Frente a estas consideraciones, que son las que en síntesis han servido también a la Abogada del Estado como argumentos de oposición a la pretensión ejercitada, insiste el actor en su escrito de demanda en que tiene dos coches, uno para la vida laboral y otro para el personal. El de la vida laboral, Mercedes 2738 FZK, aparece rotulado con los logotipos de la empresa, y además "por el trabajo que desempeña sería un riesgo emplear el mismo coche para todo pues recordemos que trabaja para hospitales reparando maquinaria con el riesgo de las infecciones que puede conllevar". Alega en definitiva que el vehiculo antes identificado tiene una afectación a la actividad del 100 %, y que por tanto deben admitirse las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por su adquisición, y por los gastos de reparación, carburante y autopista de aquel turismo.
Se muestra igualmente disconforme con el contenido del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, alegando que resulta incompleto.
Respecto de esto último es el propio recurrente el que admite haber aportado documentación que a su juicio debería obrar unida al expediente administrativo, por lo que la irregularidad que pudiera representar la remisión por parte de la Administración de un expediente incompleto, de cara a resolver por este Tribunal la cuestión sometida a debate, ninguna indefensión le ha causado. Además, una vez que solicitó en el curso de este procedimiento judicial que se completase el expediente administrativo al amparo de lo dispuesto en el articulo 55 de la LJCA, lo ha hecho interesando la incorporación de determinados documentos, relacionados en el escrito presentado a tal efecto, que recibió respuesta de la Administración enviando el completo del expediente. Es por ello por lo que no puede ahora el actor denunciar indefensión en su escrito de demanda bajo la genérica alegación de que aun así el expediente administrativo está incompleto, y que "hay documentos que aparecen numerados en el expediente y que esta parte no ha tenido acceso como el trámite de audiencia, es más que incluso no aparecen firmados ni por el Sr. Marco Antonio ni por su representante", sin mayor concreción, y sin especificar qué documentos echa en falta del expediente administrativo, y qué incidencia ha/ n podido tener en la solución del conflicto que se trae a debate en esta litis.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, lo que sí debe admitirse, como también lo ha hecho el órgano de gestión tributaria, primero, y el TEAR después al resolver las reclamaciones económico-administrativas promovidas por el Sr. Marco Antonio, es que el recurrente ejerce la actividad de "otras reparaciones ncop", estando matriculado en el epígrafe 669 de la sección primera del Impuesto sobre actividades económicas durante los periodos objeto de comprobación.
En particular realiza las reparaciones y mantenimiento preventivo sobre equipos médicos electrónicos que la compañía "Hospira productos farmacéuticos y hospitalarios, S.L." tiene instalados en centros sanitarios (Hospitales, clínicas, etc...), debiendo desplazarse para ello a distintos centros y hospitales repartidos en toda la geografía autonómica. Así se hace constar en la certificación expedida por la empresa Sertecman, sobre los servicios que presta el actor como técnico de campo (documento número 4 de los acompañados con la demanda).
Ahora bien, en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se recogen las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo a tal efecto el indicado precepto lo siguiente:
"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
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No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
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Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
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Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
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Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
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Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
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Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
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No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep .No...
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