STSJ Castilla y León 49/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:1018
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00049/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Valentín Varona Gutiérrez

SENTENCIA

Sentencia Nº: 49/2017

Fecha Sentencia : 17/03/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 134 / 2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Valentín Varona Gutiérrez

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 134/2016 interpuesto por Don Hugo representado por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendido por el Letrado Doña Yolanda Ibáñez Ortega contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos, de 27 de abril de 2016 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, acordada en fecha 28 de enero de 2016 y notificada el 8 de febrero de 2016. contra el acuerdo desestimatorio del jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, en resolución del recurso de reposición nº 2015GRC55520031J, planteado contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016 se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos, de 27 de abril de 2016 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000, acordada en fecha 28 de enero de 2016 y notificada el 8 de febrero de 2016. contra el acuerdo desestimatorio del jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, en resolución del recurso de reposición nº 2015GRC55520031J, planteado contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora presentó demanda con fecha 30 de noviembre de 2016, en la que solicitaba se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

  2. Reconozca el derecho de D. Hugo a deducir las cuotas soportadas de IVA por el leasing del vehículo Wolkswagen modelo Sharan 2.0 matrícula NUM001, por estar afecto a su actividad económica como Ingeniero.

  3. Condene a la Administración Pública a devolver al actor la cantidad de 736,91 abonados, más los intereses que procedan.

  4. Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de 10 de enero de 2017 el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso y no fue acordado el recibimiento del recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese. Habiéndose señalado el día dieciséis de marzo de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos, de 27 de abril de 2016 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, acordada en fecha 28 de enero de 2016 y notificada el 8 de febrero de 2016. contra el acuerdo desestimatorio del jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, en resolución del recurso de reposición nº 2015GRC55520031J, planteado contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010.

Frente a esta resolución, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos:

Que concurre la prescripción dado que el plazo para liquidar los tributos es de cuatro años, cuyo cómputo se inicia a partir del día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración-liquidación, de conformidad con el art. 67 de la LGT/2003, sin que el IVA presente excepción alguna al respecto, por lo que el plazo de prescripción de este impuesto empieza cuando finaliza el plazo de presentación de cada autoliquidación mensual o trimestral.

Siendo ese día en el que también se entienden cometidas las infracciones, conforme al art. 189.2 de la LGT de 2003, como se pone de relieve al comparar dicho precepto con el 191, regulador de las principales infracciones, del que resulta que la consumación de la infracción se sitúa en el momento en que se ha dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo . Ese plazo, en el caso del IVA, coincide con los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Alega la Administración la inexistencia de prescripción basándose en la doctrina del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009 y sentencias posteriores del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores de Justicia, pero no se puede estar conforme con la doctrina citada porque dicha sentencia de 25 de noviembre de 2009, trae causa del año 1995, en el que una empresa comete una infracción en la declaración del IVA del tercer trimestre del citado año y según el TS, el plazo de prescripción de 4 años empieza a contar a partir del último día establecido para presentar no la declaración trimestral, sino el resumen anual del IVA de 1995, a saber, el 30 de enero de 1996.

El órgano jurisdiccional llega a esta conclusión de que, a pesar de que el resumen anual no tiene en sí mismo carácter de liquidación, implica una ratificación de las declaraciones trimestrales, lo que le permite imputarle un contenido interruptivo de la prescripción.

Pero frente a ello se invoca que el resumen anual no es un acta ratificatoria de nada, no es una liquidación ni puede usarse como tal. De hecho en el resumen no se puede regularizar directamente una liquidación, sino que se tendrá que presentar una declaración complementaria, la cual si interrumpiría la prescripción, pero no el resumen anual.

Y que a día de hoy, no es aplicable la doctrina explicada, dada la presentación telemática de declaraciones, las empresas ya informan del contenido de las declaraciones trimestrales cuando las liquidan, a diferencia de lo que sucedía en fecha de 1995, por lo que el resumen anual pierde ese carácter de ratificación que indica el Tribunal, por lo que la doctrina, que fue aplicada para un caso de 1995, no es extensible a los casos que se generen en adelante.

Siendo este el criterio seguido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia 794/2008, de 24 de noviembre y también señala lo mismo la resolución de 14 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Álava e incluso el mismo Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León en reclamación NUM002, en resolución de 31 de marzo 2015.

Por lo que, en el presente caso y de conformidad con la normativa aplicable, la facultad de liquidar cada uno de los trimestres del IVA prescribe a los 4 años de finalización del plazo de pago en periodo voluntario, esto es, respecto del 2010 cada trimestre prescribió el 20/04/2014, el 20/07/2014, el 20/10/2014 y el 30/01/2015.

Habiéndose recibido la primera notificación de inicio de actuaciones en noviembre de 2014, los tres primeros trimestres del año 2010 habrían prescrito, permaneciendo vigente la posibilidad de liquidar tan sólo respecto del cuarto y último trimestre del ejercicio 2010.

Por lo que entrando en la cuestión de fondo se debe indicar que según establece la LIVA la presunción de afectación del vehículo en un 50% es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario sobre la afectación al 100%, es decir, acreditar, en este caso, que el vehículo se utiliza exclusivamente para la actividad.

Y que el Artículo 95 establece las limitaciones del derecho a deducir y los requisitos para ello, por lo que en cuanto a la afectación exclusiva del vehículo, en el presente caso, los gastos del vehículo están debidamente contabilizados.

El vehículo se utiliza de forma exclusiva para la actividad, siendo una herramienta absolutamente necesaria para la obtención de los ingresos.

Se dispone de otro vehículo para los fines particulares.

Se acredita la utilización del vehículo en todas las obras ejecutadas en el...

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