STSJ País Vasco 1197/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1197/2012
Fecha02 Mayo 2012

0F03C01

RECURSO Nº: 880/12

N.I.G. 48.04.4-11/002110

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funcines, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO de fecha doce de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Luis Manuel frente a INSS, FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., TGSS y MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero : D. Luis Manuel presta servicios para FONORTE (Construcción) como encargado ferralista. Nació el NUM000 -1962.

Segundo

La actividad del actor se desarrolla en la oficina técnica, sin perjuicio de la necesidad de supervisar los "tajos" junto con el resto de encargados, en orden a comprobar desajustes entre la planificación y la obra ejecutada.

Según el manual de Prevención de riesgos, la actividad de encargado se ve sometida a las siguientes exposiciones:

- Caídas al mismo o distinto nivel.

- Caídas de objetos por desplome o derrumbe.

- Caídas de objetos por manipulación. - Caídas de objetos desprendidos.

- Pisadas sobre objetos.

- Choques con elementos fijos.

- Cortes/atrapamientos con herramientas.

- Proyección de sólidos, líquidos o gases.

- Atrapamiento por o entre objetos.

- Atrapamiento por vuelco de equipos.

- Sobreesfuerzos.

- Exposición a ambientes extremos.

- Contactos eléctricos.

- Exposición a sustancias nocivas.

- Incendios.

- Atropello o golpes con vehículos.

- Iluminación.

- Ruido.

- Estrés térmico.

- Pantallas de visualización de datos.

- Carga de trabajo mental.

Tercero

El 27-5-2009 sufre AT producido a consecuencia de haber sido golpeado en la pierna izda. por una piedra de gran peso, que había sido desplazada violentamente por un camión.

Cuarto

Solicitadas prestaciones por IP debida a AT, fue inicialmente considerado afecto de IPT (EVI de 11-10-2010), decisión ésta recurrida por la Mutua, lo que propició su reconsideración por el INSS. Tras nueva reunión EVI, ésta de 5-11-2010, el nuevo dictamen propuesta concluirá en la existencia de:

- Fractura de tibia y peroné abierta EID.

Siendo las limitaciones:

- Disminución de la movilidad del tobillo menor del 50%.

- 6 cicatrices redondeadas de 1/2 centímetro de diámetro.

- Acortamiento de 2 cm de EID

Quinto

La Gestora resolvía el 11-11-2010 atribuir a estas secuelas el grado de IP parcial, considerando una BR de 2052,21 euros, con derecho al percibo de 49.253,04 euros.

Sexto

En el último informe de seguimiento hecho por los Servicios médicos dependientes de la Colaboradora, de fecha 9-7-2010 se constata:

La telemetría da acortamiento de pierna dcha de 2 cm. Recomiendo alza de 1,5 cm para caminar. Tiene clínica de lumbalgia de larga evolución, control Rx ok. Seguir tratamiento Rh, recomiendo incluir tb fisioterapia en col lumbar y pierna izquierda por sobrecarga funcional.

TAC de fecha 15-9-2009 objetiva lo que sigue:

"Fractura conminuta en región metafiso-diafisiaria de la tibia con incipiente formación de callo de fractura".

Séptimo

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa el día 7-1-2011 frente a la Resolución a que se refiere el hecho probado 3º. La gestora resolvió en negativo el 1-2-2011."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel en autos 214/2011 entablados frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y FONORTE SA debo revocar la Resolución emitida por la gestora el día 11-11-2011, reconociendo al actor encontrarse en grado de IP total derivada de AT, condenado a la Mutua al abono de la correspondiente prestación, consistente en el percibo de 12 mensualidades anuales del 55% sobre una BR de 2052,21 euros, debiendo compensarse tal prestación con la que ya hubiere sido percibida en concepto de IPP, y quedando sometidos el resto de demandados a estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, para la categoria profesional que se considera de encargado-ferrallista, nacido el 15.06.1962 y que presenta fractura de tibia y peroné con limitacion del tobillo derecho inferior al 50%, acortamiento de dos centímetros y cicatrices. El Juzgador de Instancia además de haber corregido la fecha de la resolución administrativa se entretiene en la consideración de la profesión concreta del trabajador entendiendo que la misma exige un detalle de deambulación y trabajo por terrenos irregulares (comprobar tajos) que le lleva al silogismo para conceder el grado superior de incapacidad permanente total, cuando ya tenía reconocida administrativamente el grado subsidiario de incapacidad permanente parcial.

Disconforme con tal resolución de Instancia la entidad colaboradora que responde del pago presenta recurso de suplicación articulando un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) de la LRJS cuando en función de la fecha de la resolución de Instancia (12.09.2011) le es de aplicación la LPL.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen...

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