STSJ País Vasco 1822/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1822/2012
Fecha03 Julio 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1589/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000285

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000285

SENTENCIA Nº: 1822/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, de 21 de febrero de 2012, dictada en proceso sobre Incapacidad Temporal (IAC), y entablado por Juan Pedro frente al INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA e IRASTORZA S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Juan Pedro venía prestando servicios para la empresa Irastorza S.L.. Causó baja por enfermedad común, siendo citado para reconocimiento médico el día 27 de octubre de 2011 a las 16 horas. El actor no acudió al llamamiento.

SEGUNDO

La madre del actor fue intervenida el 13 de octubre de 2011 en Galicia. El actor se desplazó a cuidar de su madre pidiendo permiso a su médico de cabecera. Consta certificado del Hospital de Santiago de Compostela de que el actor acompañó a su madre desde el 26 de octubre al 1 de noviembre de 2011. La empresa donde trabaja la esposa del actor concedió permiso retribuido por operación grave de su suegra (al folio 26).

TERCERO

La mutua dictó resolución extinguiendo el subsidio de Incapacidad Temporal por no acudir a los reconocimientos médicos con fecha 28 de octubre de 2011, declarándose extinguido el derecho al subsidio económico a partir del 27 de octubre, por no acudir al reconocimiento médico de la mutua y no acreditar causa justificada. CUARTO.- Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo la demanda formulada por Juan Pedro contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Mutualia, el INSS, la TGSS e Iraszola, S.L., revocando el acuerdo de la mutua por el que se extinguió el subsidio de Incapacidad Temporal de Juan Pedro

, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Mutualia a pasar por ello y a que reinicie el abono del subsidio hasta su extinción por causa y absolviendo al INSS, la TGSS e Iraszola, S.L. de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Como quiera que Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Mutualia), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 4 de junio de 2012 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Juan Pedro solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 24 de enero de 2012, que se anulara el alta médica y en consecuencia, siguiera percibiendo el subsidio de Incapacidad Temporal desde el 27 de octubre de 2011 y en la cuantía correspondiente; petición la primera modificada en la vista oral en el sentido que la referencia defendida era a la extinción del subsidio.

La sentencia de 21 de febrero de 2012 y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objeto añadir un nuevo hecho declarado probado a la sentencia de instancia y que aunque no lo dice sería el quinto. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 22, de las presentes actuaciones.

El redactado que propone es del siguiente tenor:

"El trabajador se encontró en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 20-9-10 con el diagnóstico de "dolor rodilla/gonalgia izquierda", siendo dado de alta médica con fecha 5-5-11".

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 10-12-09, rec. 74/09, con cita, a su vez, de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Dadas las fechas allí desglosadas no entendemos que relación guardan con el actual proceso, de ahí que lo califiquemos de intrascendente. Así, el debate se centra en lo ocurrido a finales de noviembre de 2011; lo que en principio parece contradictorio con una alta médica que tuvo lugar anteriormente. Es cierto que también podemos deducir del conjunto de la resolución de instancia, que con posterioridad al 5 de mayo del año que acabamos de reseñar, ha debido existir una nueva baja médica, pero desconocemos cuando se inició y el motivo que la genera; cuestión que tampoco aclara la recurrente de forma documentada, pese a que existen datos suficientes incorporados a su ramo de prueba para determinarla.

Con independencia de lo anterior, observamos tanto en este motivo como especialmente en el posterior, una serie de consideraciones jurídicas, incluso con cita de determinados preceptos, que consideramos ajenas al momento procesal que nos encontramos; sobrepasando con mucho lo establecido por el inciso final, del num. 2, del art. 196, de la LRJS . De ahí que no demos contestación a tales alegatos en cuanto extemporáneos.

TERCERO

Con idéntico amparo procedimental que el anterior, ahora el afectado es el segundo ordinal del relato fáctico, de la sentencia objeto de Recurso. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 21, 27,26, 20, y 35 a 37; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso.

El texto que propone es el que sigue:

"La madre del actor fue intervenida el 13-10-11 en Galicia por fractura de cadera, persona con gran dependencia sin que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
33 sentencias
  • SAN 211/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...modificación de las causas de pedir ( STSJ País Vasco 15-11-2011, rec. 2443/2011 ; SAN 6-09-2013, proced. 204/2012 ; STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 y 14-10-2013, rec. 267/2013 ; STS 10-04-2014, rec. 154/2013 y SAN 6-07-2015, proced. 1......
  • SAN 86/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...modificación de las causas de pedir ( STSJ País Vasco 15-11-2011, rec. 2443/2011 ; SAN 6-09-2013, proced. 204/2012 ; STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 y 14-10-2013, rec. 267/2013 ; STS 10-04-2014, rec. 154/2013 ; SAN 6-07-2015, proced. 1......
  • SAN 175/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...SAN 6-09-2013, proced. 204/2012 donde, apoyándonos en criterio reiterado y pacífico en la doctrina judicial, por todas STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 EDJ 2012/354110 y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 EDJ 2012/171892, concluimos que las variaciones sustanciales son aqu......
  • SAN 115/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...SAN 6-09-2013, proced. 204/2012 donde, apoyándonos en criterio reiterado y pacífico en la doctrina judicial, por todas STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 y 14-10-2013, rec. 267/2013, concluimos que las variaciones sustanciales son aquella......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR