STS 367/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 928/08 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio Verbal núm. 849/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest en nombre y representación de don Herminio, don Javier, Dª Serafina, Dª. Visitacion y don Mauricio, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador doña Carmen Ortiz Cornago en calidad de recurrente y el procurador don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de Dª Alicia, don Rodolfo, Dª Camino, don Teodoro, don Jose Carlos, don Carlos Antonio, Dª Estefanía, Dª Gregoria, Dª Leticia, don Alberto, don Arcadio, don Bienvenido, Dª Palmira, Dª Sagrario, don Donato, don Eugenio, Dª María Angeles, Dª Africa, Dª Azucena, Dª. Cecilia, Dª Elisenda, y la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don José María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Herminio, don Javier, Dª Serafina, Dª Visitacion y don Mauricio, interpuso demanda de juicio Verbal, contra el Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... estimando íntegramente la demanda, se acuerde estimar la Impugnación de Calificación Negativa contra la resolución referida, se dicte resolución despachando anular y dejar sin efecto la calificación negativa de fecha 22 de junio de 2007 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona a pasar por el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Barcelona, Sentencia de 22 de noviembre de 1995, y mandar la inscripción del Auto en el Registro de la Propiedad, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona para la inserción del mismo en el libro diario correspondiente, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

  1. - El procurador don Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de Doña Alicia, don Rodolfo, Doña Camino, don Teodoro, don Jose Carlos, don Carlos Antonio, Dª Estefanía, doña Sara, doña Adriana, Doña Gregoria, Doña Leticia, don Alberto, don Arcadio, don Bienvenido, Doña Palmira, Doña Sagrario, don Donato, don Eugenio, Doña María Angeles, Doña Africa, Doña Azucena, Doña Cecilia, Doña Elisenda, y la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000, contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: ".. .tener por manifestado cuanto antecede, en contestación y oposición a la demanda rectora de este procedimiento, sin perjuicio, de su glosa y desarrollo in voce en el acto de la vista previas para el día de hoy".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ...Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de don Herminio, don Javier, Doña Serafina, Doña Visitacion y don Mauricio, frente a la calificación negativa, de fecha 22 de junio de 2007, efectuada por el Sr. Registrador de la propiedad núm. uno, de Barcelona, del mandamiento de inscripción de la propiedad de la finca núm. NUM001, a favor de los actores, por resolución de la compraventa de 7 Mayo 1992, acordado en ejecución de la Sentencia recaída en Juicio Menor Cuantía 231/1994, hoy Ejecución 99/06, del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es como sigue: "...ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de Herminio, don Javier, Doña Serafina, Doña Visitacion y don Mauricio, revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, el 24 de julio de 2008

, únicamente en el sentido de ordenar la inscripción a favor de los recurrentes sobre las fincas registrales NUM002 y NUM003, resultantes de la división horizontal de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona en el tomo NUM004, Libro NUM005 de la Sección 5ª, folio NUM006, finca NUM001, y ello sin condena en costas del recurso a los recurrentes".

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación y recurso extraordinario por infracción procesal D. Herminio, D. Javier y Doña Serafina, formulando el recurso de extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por considerar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar la Sentencia que recurrimos, al haber infringido el art. 218.1 en relación con los art. 207.1.3 y 222.3 y 4, todos de la LEC, y doctrina jurisprudencial sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto que ha incurrido en incongruencia al resolver sobre dicha cuestión.

Segundo

Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por considerar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar la Sentencia que recurrimos, adoleciendo de incongruencia omisiva, con vulneración de lo establecido en el art. 216 y 218 en relación a los artículos 324 párrafo 1, artículo 328 párrafo 1 y 2 en relación con el art. 326 de la LH .

Tercero

Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por considerar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar la Sentencia que recurrimos, infringiendo los art. 218 de la LEC y los artículos. 324, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria, así como los 23, 34, 1, 18, 34 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

Cuarto

Al amparo del artículo 469.1. 2º de la LEC por considerar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar la Sentencia que recurrimos.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1º LEC, por haber incurrido la Sentencia que se recurre en casación, en la vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, podría encuadrarse el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previsto.

El recurso de casación lo interpuso articulándolo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

(figura como Sexto) .- Al amparo del art. 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables al objeto del debate incurriendo en infracción del art. 1.3, 18. 1, 38, 40 D ), 37.1 de la Ley Hipotecaria en relación al art. 1124, 1113, 1114, 1117 y doctrina jurisprudencia citada en la preparación del recurso de casación y en presente escrito.

Segundo

(figura como Séptimo).- Al amparo del art. 477.1 de la LEC. 2000, por infracción de las normas aplicables al objeto del debate incurriendo infringiendo los artículos 9.2, 23.1, 37.1, 82 y concordantes de la Ley Hipotecaria y el artículo 1.295 del Código Civil, todo ello relacionado con el artículo 1.124 del Código Civil .

Tercero

(figura como Octavo).- Al amparo del art. 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables al objeto del debate incurriendo infringiendo los artículos 34, 37 y concordantes de la Ley Hipotecaria y el artículo 115, 1118, 1123 y 1.295 del Código Civil y doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del TS de 29 de mayo de 2.006, 21 de junio de 2002, 10 de febrero de 2006, 29 de mayo de 2006, 21 de junio de 2005 . CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de octubre de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la parte recurrida presentó escrito de impugnación a ambos recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Examinados los recursos presentados, se plantea esta Sala, como cuestión previa, y conforme también a los motivos alegados por la parte recurrida en su escrito de oposición a los mismos, la inadmisión del recurso de casación.

  1. A tal efecto, procede señalar los siguientes hechos, así como los pertinentes pronunciamientos y precisiones jurídicas:

    1. La parte recurrente en su escrito de interposición, y en orden a la justificación de los requisitos legales para su admisión, fundamenta el interés casacional del recurso con la siguiente formulación: "... La resolución recurrida ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL, por cuanto que puso término a un juicio verbal de impugnación de calificación registral tramitado en atención a la materia de conformidad con el art. 324.1, 326 y 328.1 y 2 LH párrafos modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre de reforma para el impulso a la productividad con entrada en vigor en 20-11-2005, que establecen un cauce impugnatorio directo contra las resoluciones de los registradores, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, a través del juicio verbal civil. Debemos tener en cuenta que el objeto de enjuiciamiento es un acto administrativo, aunque su conocimiento se atribuye a la jurisdicción civil por razón de la materia que es objeto de controversia, y por lo tanto aplicando una norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determinada que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo".

    2. Como podemos observar, desde la propia literalidad del escrito, la justificación del interés casacional presenta graves deficiencias en orden al cumplimiento de los criterios legales para su posible admisión. En donde el recurso de casación por razón del interés casacional, fundado en la aplicación de una norma de mas de cinco años de vigencia, exige la indicación, clara y concisa, del problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia, que ha sido resuelto o debió haberlo sido mediante la aplicación de la norma de menos de cinco años de vigencia ( artículo 481.3 LEC ).

      Este criterio de admisión, por lo demás, ha sido convenientemente explicitado tanto por el Acuerdo de esta Sala, de 12 de diciembre de 2000, como por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en el desarrollo del concepto de interés casacional tipificado en el artículo 477.3 de la LEC, y en donde se puntualiza, expresamente, que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor. Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo de jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida. En el presente caso, fundado en el interés casacional por una norma de vigencia inferior a cinco años, se debe justificar la carencia de doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, derivada de la novedad del problema o cuestión jurídica que contempla la nueva norma.

    3. Debe sostenerse que la parte recurrente desatiende completamente este criterio legal para la admisión del recurso, pues para nada identifica el problema o la cuestión jurídica sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto o debió serlo mediante la aplicación de la nueva norma en atención a su conexión sustancial con las pretensiones que dieron lugar a este procedimiento. La razón de ello, no es otra, que su imposible justificación o argumentación. En efecto, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, como su propia Exposición de Motivos reza, se elaboró con el objetivo de impulsar un modelo de crecimiento equilibrado, sostenido y sostenible, basado en el aumento de la productividad y del empleo. Bajo este objetivo general, la Ley, en aras a mejorar la agilización del sistema de los recursos en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, artículo trigésimo primero, modificó los párrafos primero y tercero del artículo 66, el párrafo primero del artículo 324, los párrafos primero, quinto y décimo del artículo 327 y los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 328, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. (La modificación no afectó al artículo 326, que cita el recurrente, como si al artículo 66, que no cita). En cualquier caso, y en orden a esta finalidad de agilización del sistema de recursos, la modificación operó, principalmente, la posibilidad de impugnación directa de la calificación negativa del registrador ante el orden jurisdiccional civil, sin necesidad de acudir previamente al recurso gubernativo, y reforzó la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, mientras no se anulen por los Tribunales.

      Pues bien, ninguna de estas dos modificaciones introducidas por la ley guarda relación o conexión alguna con la cuestión debatida en el presente caso, ni tampoco con el debate planteado, así como con la razón de congruencia que se deriva de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( STS de 14 de abril de 2011, RJ 2898, 2011). Máxime, si tenemos en cuenta, tal y como acertadamente señala la parte recurrida, que para el cumplimiento de este criterio legal de admisión la modificación introducida por la norma debe presentar una incidencia directa en la cuestión debatida de carácter sustantivo y no meramente procedimental (Auto de 4 de noviembre de 2008, recurso 546/08).

      Esta desatención queda evidenciada en el desarrollo posterior del recurso de interposición en donde la parte recurrente no argumenta infracción de las normas aplicables alegadas, artículos 324.1, 326 y 328.1 y 2 de la Ley Hipotecaria, en los motivos que expone en el recurso de casación por interés casacional en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    4. Abundando en lo afirmado, conviene señalar que aun admitiendo los motivos realmente sustanciados por la parte recurrente (Motivos sexto, séptimo y octavo del recurso) tampoco se aprecia el interés casacional de la cuestión debatida, por las siguientes razones:

  2. La sentencia recurrida diferencia acertadamente el régimen de la eficacia obligacional del convenio resolutorio, declarado por sentencia firme, del régimen registral de la condición resolutorio inscrita facultativamente a favor exclusivamente de la parte compradora.

  3. Reconoce la existencia de cosa juzgada respecto del convenio de resolución, pero sin que ello altere o modifique la realidad registral del asiento que contempla la facultad resolutoria a favor exclusivamente del comprador ( art. 37.1 Ley Hipotecaria ).

  4. En consecuencia, y a falta de condición resolutoria explícita, sólo la anotación preventiva de la demanda hubiera podido afectar la adquisición de terceros, cuestión que no se produjo en el presente caso ( art. 40 d, de la Ley Hipotecaria ).

SEGUNDO

Desestimación y costas.

Por todo ello, concurre una causa de inadmisión, que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación y la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . La desestimación de los recursos, determina la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza el recurrente en el escrito de interposición; todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Herminio, don Javier y doña Serafina contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoséptima), de 28 de octubre de 2009, en el rollo de apelación nº 928/2008 . 2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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