STS, 21 de Junio de 2002

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2002:4575
Número de Recurso114/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/114/00, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por D. Eugenio, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 29 de mayo de 2000, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de la misma autoridad de 17 de marzo de 2000, dictada en el Expediente Gubernativo nº 1/99, de los tramitados por el Mando Aéreo de Levante y Tercera Región Aérea, y por la que se impuso al recurrente la sanción extraordinaria de separación del servicio, por considerarlo incurso en las causas 2ª y 3ª del art. 17 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistentes en "realizar actos gravemente contrarios a la dignidad militar, que no constituyan delito" y "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", habiendo sido parte el recurrente, representado por la ya antes citada Procurador y dirigido por el Letrado Don Andrés Caparrós Segovia, y, como recurrido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados antes citados han dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente Gubernativo nº 1/99, de los tramitados por el Mando Aéreo de Levante y Tercera Región Aérea, en el segundo de sus antecedentes de hecho, se declararon probados los siguientes hechos:

"Al Brigada del Ejército del Aire D. Eugenio, se le han efectuado las siguientes pruebas analíticas, cuyo resultado ha dado positivo al consumo de cocaína:

  1. La realizada con fecha 11-11-97 por el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Militar Vázquez Bernabeu de Valencia.

  2. La realizada con fecha 13 de mayo de 1999 en la Policlínica del Aire de Zaragoza y confirmada por el Centro de Farmacia del Aire de la Base de Zaragoza.

  3. La practicada el día 21 de julio de 1999 por el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Militar Vázquez Bernabeu de Valencia.

El consumo y dependencia de dicha droga ha sido detectada por Tribunales Médicos Militares, concretamente por el Tribunal Médico Militar del Hospital Militar "Vázquez Bernabeu" de Valencia y por el Tribunal Médico Militar de la Policlínica del Aire de Zaragoza en sus reuniones de fechas 20-11-97 y 1-7-99, respectivamente. Varios testigos, como Carmela, María Purificación y Trinidad -esta última con vaivenes y contradicciones- han reconocido haber consumido cocaína en compañía del referido Suboficial.

En septiembre del año 1998, el Brigada Eugenio fue sorprendido por dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, tras salir de un pub llamado "Sanso's" y le fue ocupada una papelina que contenía cierta cantidad de cocaína -0,4grs.-, así como, en el interior de su vehículo, los utensilios necesarios para fumarla. El Inspector Jefe de Policía de la Comisaría de Abastos de Valencia dio cuenta a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, con propuesta de resolución sancionadora, y la Autoridad Gubernativa le impuso una multa de 50.000 pesetas por el motivo expresado.

El Brigada Eugenio convive como pareja estable o de hecho, con Doña Trinidad, la cual también consume cocaína habitualmente, manteniendo respecto al Brigada referido una dependencia total de tipo psicológico -debido a la adición a la droga- y sentimental; dependencia hasta tal punto intensa que se ha desdicho de forma sistemática, de todas las denuncias que ha presentado contra el encartado -a las que más adelante nos referiremos- e incluso ha dejado a su hijo pequeño viviendo en régimen de acogimiento en casa de su hermana mayor, de nombre Rebeca .

La relación que sostiene Trinidad y el encartado, es continua fuente de denuncias en sede policial y de escándalo, ya que el Suboficial expedientado -en esa relación marcada por el consumo de drogas-, maltrata a Trinidad y la hace objeto de sevicias, habiendo sido precisa la intervención de fuerzas de orden público, las cuales han detenido a Eugenio en varias ocasiones. Trinidad ejerce la prostitución con el objeto de sostener el consumo de cocaína de ambos; hecho que se ha producido, cuando menos con la anuencia, -si no con el beneplácito, control y visto bueno- del encartado, cuyo sueldo de militar es insuficiente para costear el sostenimiento del consumo mencionado, por lo que precisa ingresos adicionales. Estos hechos han sido denunciados repetidamente -con los resultados que luego se dirá- por la mencionada Trinidad, y corroborados por varios testigos, vecinos, familiares directos y por la Policía. A pesar de las denuncias formuladas, de las intervenciones policiales, de las humillaciones sufridas y de los maltratos de palabra y obra padecidos, Trinidad vuelve a la convivencia con Eugenio tantas veces cuantas la interrumpe, hecho éste que se explica a la luz de la interdependencia a la que se ven ambos sujetos en aras a procurase dinero para obtener cocaína. Y a lo anterior hay que añadir, pues da luz sobre la cuestión de índole moral a la que nos enfrentamos, que el Brigada expedientado sostuvo una convivencia amorosa simultánea con las hermanas Trinidad y María Purificación, también salpicada con connotaciones vinculadas a la ingesta de tóxicos estupefacientes.

El Brigada Eugenio es una persona violenta, que se ha visto implicado en varias denuncias formuladas por mujeres, todas ellas relacionadas con consumo de drogas, malos tratos, agresiones y hechos similares.

A resultas de su proceder el encartado se ha visto implicado en los procedimientos judiciales, actualmente en tramitación, que a continuación se señalan:

  1. El Sumario nº 8/97-L seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia por presunta agresión. La denuncia fue formulada por Doña Rosario Tomás Amor el día 31.8.97.

  2. Las Diligencias Previas nº 1865/99-J que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia por sendas denuncias formuladas contra el encartado por Doña Trinidad, en fechas 5-5-99 y 23-7-99, versando las mismas sobre malos tratos, detenciones ilegales y amenazas y traen sus causa en los atestados policiales que obran a los folios, respectivamente 39 a 52 y 187 a 202 del procedimiento.

  3. El Juicio de Faltas nº 192/99 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, instruido a resultas de denuncia formulada por Trinidad en compañía de Doña Carmela (folios 143 a 145 del procedimiento), sobre amenazas."

SEGUNDO

En el mismo expediente, y tras la exposición de la fundamentación jurídica que se estimó oportuna, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa acordó imponer a Don Eugenio, Brigada del Ejército del Aire, la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por considerarle incurso en las causas número dos, -consistente en realizar actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito-, y número tres, - consistente en embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad-, del art. 17 de la Ley Orgánica 8/98, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Notificada la resolución al Brigada Eugenio el 10 de abril de 2000, no conforme con lo acordado, interpuso en su contra recurso de reposición, que fue resuelto por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 29 de mayo de 2000, desestimando la impugnación formalizada y confirmando en su totalidad lo acordado en la anterior resolución de 17 de marzo del mismo año. Notificada dicha resolución y no conforme con ella, la Procurador Doña Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de Don Eugenio, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de julio de 2000, mediante el que interponía, en tiempo y forma, recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición. En el mismo escrito y por otrosí, solicitaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Por providencia de 19 de septiembre siguiente se tuvo por personada y parte a la antes citada Procurador, en nombre y representación del Sr. Eugenio, y por interpuesto el recurso contencioso disciplinario militar al que se refería el escrito, ordenándose el registro del procedimiento y la formación de rollo, al tiempo que se designaba Ponente. Igualmente se acordó reclamar solamente las actuaciones practicadas en el expediente gubernativo con motivo del recurso de reposición, por encontrarse dicho expediente ya en la Sala como consecuencia de la tramitación de otro recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el mismo recurrente y contra la resolución dictada al concluir el expediente gubernativo. Igualmente se acordó la formación de pieza separada relativa a la suspensión, que, previo informe del Ministerio de Defensa en sentido desfavorable a lo solicitado, se resolvió, en sentido desestimatorio, por auto de 30 de noviembre de 2000, y, por providencia del día 12 de diciembre siguiente, se acordó la continuación de la tramitación del procedimiento y la entrega del expediente a la Procurador actuante para que, en el plazo de quince días, dedujera la demanda, lo que cumplimentó presentando el escrito correspondiente el 10 de enero de 2001, en el que mediante otrosí suplicaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

CUARTO

El 12 de enero se acordó por providencia el traslado de la demanda y entrega del expediente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para el trámite de contestación, siendo registrada el 7 de febrero de 2001 la contestación a la demanda formalizada por el representante de la Administración demandada, contestación en la que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sanción impuesta, y, mediante otrosí, se oponía al recibimiento a prueba del proceso.

QUINTO

Por auto de 22 de enero de 2002, se otorgó el recibimiento a prueba del recurso por plazo de veinte días comunes para su proposición y práctica, y, a la vista de la propuesta por la parte actora, se declaró su pertinencia, acordándose lo necesario para su práctica mediante la unión a estas actuaciones de testimonio de todas las pruebas practicadas en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 2/49/00, de los tramitados en esta Sala, y que se seguía a instancia del mismo recurrente, Don Eugenio, y contra la misma sanción de separación del servicio, objeto en definitiva del presente procedimiento. Unidas las pruebas practicadas con el resultado que consta en el ramo correspondiente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándose dicho trámite necesario por la Sala, por providencia de 11 de marzo de 2002, se acordó que las partes presentaran conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos, concediéndoles a dicho fin un plazo común de quince días, en cumplimiento de lo cual el día 26 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de conclusiones del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y el siguiente día, 27 de marzo, el correspondiente a la parte recurrente, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Como ya hemos indicado, con independencia del presente procedimiento y bajo el nº de registro 2/49/00, se tramitó en esta Sala el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, el 17 de marzo de 2000, en el Expediente Gubernativo 1/99, al que también este recurso se refiere. En dicho procedimiento, y con fecha 14 de mayo del presente año, recayó sentencia desestimando la pretensión de que se anulara la sanción impuesta de separación del servicio, -al apreciar en el recurrente el consumo habitual de cocaína, conducta constitutiva de la causa 3ª de imposición de sanción extraordinaria de las previstas en el art. 17 de la Ley Orgánica 8/98, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, así como las restantes pretensiones de la demanda formalizada en aquel recurso, -referidas a que, con carácter subsidiario, se le declarara responsable de una falta grave del art. 8.22 de la Ley Orgánica 8/98, imponiéndole una sanción de arresto de un mes y un día, y la declaración de su derecho a ser indemnizado con los salarios dejados de percibir-. Este pronunciamiento se hizo sin perjuicio de declarar la nulidad de la resolución recurrida en cuanto consideraba incurso al recurrente en la causa 2ª del art. 17 de la antes citada Ley Orgánica 8/98, por estimar que la conducta genérica descrita, atribuida al hoy recurrente, no podía ser considerada constitutiva de la realización de actos gravemente contrarios a la dignidad militar y que no constituyeran delito.

SEPTIMO

Ha de destacarse por la Sala que el escrito de demanda correspondiente a ambos recursos, es decir, al presente y el que se tramitara bajo el número de registro 2/49/00, con carácter de preferente y sumario, son exactamente iguales, tanto en las alegaciones fácticas, como en el examen que en ambos se realiza sobre las pruebas practicadas y sobre la fundamentación jurídica. Igualmente resulta idéntico el petitum mantenido en ambos escritos, dirigido a la anulación de la sanción impuesta o, con carácter subsidiario, a que se considere que la conducta del recurrente es constitutiva de una falta grave del art. 8.22 de la Ley Orgánica 8/98, merecedora de una sanción de arresto de un mes y un día, con reconocimiento, en todo caso, de su derecho a ser indemnizado con los salarios dejados de percibir.

OCTAVO

La Sala, recogiendo lo que ya dijera en su sentencia de 14 de mayo pasado, dictada en el recurso contencioso disciplinario, preferente y sumario, al que venimos haciendo referencia, a los fines de este procedimiento declara probados los hechos recogidos en la resolución sancionadora y que han sido transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, añadiendo a ellos las siguientes puntualizaciones:

"Igualmente declaramos probado que notificada al recurrente el 12 de julio de 1999 el acta del Tribunal Médico Militar del Mando Aéreo de Levante de 1 de julio del mismo año, en la que expresamente se manifiesta que el entonces Brigada Eugenio era dependiente a la cocaína, dicha acta no fue recurrida, siendo consentida la manifestación referente a la citada dependencia.

Por otro lado, ya en 1997 se apreció al Sr. Eugenio una amplia perforación septal."

.

La convicción de que los hechos atribuidos al recurrente tuvieron lugar en la forma en que se describen en la resolución sancionadora y que esta Sala asume, se obtiene de la documentación aportada al expediente, especialmente constituida por las analíticas practicadas al recurrente el 11 de noviembre de 1997, el 13 de mayo y el 21 de julio de 1999, el informe del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia de 20 de noviembre de 1997, el informe del Dr. Ildefonso de 14 de junio de 1999, el acta del Tribunal Médico Militar del Mando Aéreo de Levante de 1 de julio de 1999, el resumen de la Historia Médica de la Policlínica del Aire de 14 de mayo de 1999, las declaraciones prestadas ante el Instructor del expediente gubernativo por Doña Trinidad

, Doña María Purificación, Doña Rebeca y Don Benito, Don Carlos José, y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de C.P. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 . En cuanto a la existencia de la perforación septal amplia, por el informe médico emitido el 13 de julio de 1999, por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Militar Vázquez Bernabeu y el informe pericial ratificado en sede judicial en las actuaciones correspondientes al recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 2/49/00, por el Doctor Don Raúl . En relación con la identificación de la muestra de orina tomada al recurrente el 13 de mayo de 1999, por el informe pericial sobre firmas emitido por la Comisaría General de Policía Científica, ratificado en sede judicial en la tramitación del antes citado recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, y, en cuanto al resultado analítico de las muestras remitidas desde el Hospital Militar de Valencia y la Policlínica del Aire de Zaragoza, por el informe emitido por el Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente suscrito por Doña Amparo, Técnico Superior de Laboratorio, ratificado igualmente en esta sede con ocasión de la tramitación del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 2/49/00. Las actuaciones probatorias practicadas en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, a que se ha hecho referencia, obran unidas por testimonio al presente recurso, como medios de prueba, a solicitud expresa de la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 24 de abril, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia del día 5 de junio de 2002, a las 12.30 horas de su mañana. En dicha deliberación, apreció la Sala la posible concurrencia del efecto procesal de cosa juzgada como consecuencia del procedimiento anteriormente seguido al que se ha hecho referencia en el antecedente sexto de esta misma sentencia, y a la vista de ello se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, dando traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 470 de la Ley Procesal Militar a fin de que, con conocimiento de la posible apreciación de dicha circunstancia, hiciera en el término legal de diez días, las alegaciones que a su derecho estimara convenientes. Transcurrido dicho plazo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002, mostró su conformidad a la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada en los presentes autos, sin que hiciera alegación alguna la parte actora, y transcurrido el plazo que les había sido conferido, la Sala concluyó su deliberación con el resultado que se refleja en la parte dispositiva, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si ya en nuestra sentencia de 14 de mayo pasado manifestábamos nuestra sorpresa porque la parte recurrente utilizara como demanda la reproducción textual de su escrito de alegaciones ante la propuesta de resolución que se formulara en su día en el Expediente Gubernativo 1/99, al que había añadido una inconcreta referencia a los art. 24.2 y 25 de la Constitución, al dictar la presente resolución hemos de formular el necesario reproche a dicha parte por utilizar de nuevo el mismo escrito en su demanda en el presente recurso. Llama aún más la atención el hecho de que, en dicha demanda, no se haga referencia alguna a los razonamientos de desestimación del recurso de reposición que en su día se interpusiera contra la resolución que puso fin al expediente, limitándose la fundamentación jurídica de la postulación a la cita de los dos artículos de la Constitución que ya habían sido invocados en el recurso preferente y sumario, sin hacer alegación alguna sobre otros preceptos que ampararan una pretensión ajena a la tutela de derechos fundamentales. Con esa actuación de la parte, queda reducido el ámbito de la litis a los mismos términos en que se planteara en el proceso anterior, en el que su único objeto podía ser el constituido por la pretendida violación de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Efectuada la observación que antecede, hemos de significar que en este recurso y en el contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 2/49/00, concurre la identidad de demandante, que no es otro que el Sr. Eugenio, sujeto pasivo de la potestad disciplinaria cuya acomodación en su ejercicio al ordenamiento jurídico se cuestiona, siendo también concurrentes la identidad del objeto de ambos litigios, constituido por la sanción de separación del servicio impuesta por la realización de dos conductas que fueron consideradas por la Administración sancionadora constitutivas de las causas 2ª y 3ª del art. 17 de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, viniendo a ser también idénticos los razonamientos empleados por el recurrente en los dos procesos, como resultado de la utilización de un mismo escrito de demanda en ambos procedimientos, a lo que se añade la reproducción de la prueba practicada en el anterior proceso para su eficacia en el presente, y sin que conste ningún razonamiento nuevo que pudiera venir a servir de soporte diferenciador a la reiterada postulación.

Establecida así la contienda litigiosa, y según reiterada doctrina de esta Sala, es evidente que, como consecuencia de la sentencia dictada el 14 de mayo pasado en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 2/49/00, en el momento presente las pretensiones del demandante ya han sido definitivamente juzgadas. Tal y como se decía en sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1991, el efecto de cosa juzgada se produce cuando concurren la identidad de sujetos, el objeto del proceso es el mismo y es la misma la razón de pedir, circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 493 d) de la Ley Procesal Militar, producen el efecto de la preclusión del proceso. En sentencia de 1 de julio de 1991, anterior a la citada, se exponía que la identidad de sujetos, objeto y petitum supone el impedimento de un nuevo pronunciamiento al quedar el Tribunal vinculado por el anterior, matizando que los términos de la contienda quedan delimitados por las peticiones y alegaciones de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 470 de la Ley Procesal Militar, y que para establecer la identidad entre las partes ha de atenderse a la calidad con que actúan en el proceso. Igualmente, señalaremos que, siguiendo la doctrina recogida en las dos sentencias antes citadas, en las de 25 de junio y 3 de julio de 1997 se rechazó la apreciación del obstáculo que supone la preclusión deducida de un pronunciamiento como consecuencia del efecto de cosa juzgada, porque el objeto de los procesos era diferente, manteniéndose, en cambio, la apreciación del obstáculo referido en la sentencia de 2 de mayo de 1992, al no apreciarse diferencia en la causa petendi, y coincidiendo los demás elementos de sujeto y objeto del proceso. Por último, la sentencia de 1 de octubre de 1998, en la que concurrió análoga circunstancia que en el presente caso, de haberse resuelto una de las cuestiones suscitadas en un recurso anterior de carácter preferente y sumario, se decía que "aquella sentencia que desestimó su pretensión -referida al demandante- de que se declarasen infringidos los derechos fundamentales que alegaba, ..., goza de la consideración de cosa juzgada y no podemos entrar ahora, por la vía del contencioso disciplinario ordinario que hemos admitido, en un nuevo examen de lo que ya fue definitivamente juzgado".

La doctrina que acabamos de reflejar en la exposición que inmediatamente antecede, obliga a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 493 d) de la Ley Procesal Militar, a declarar en la presente sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar que consideramos, al haber sido ya resuelta con anterioridad, y por sentencia de este mismo Tribunal, la cuestión suscitada en idénticos términos a estos en los que hoy se presenta.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar ordinario, nº 2/114/00, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por Don Eugenio, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle y dirigido por el Letrado Don Andrés Caparrós Segovia, al haber sido el objeto del recurso ya definitivamente resuelto por anterior sentencia de esta Sala, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 2/49/00, a cuyos términos ha de estarse. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Ministerio de Defensa a sus efectos, con devolución de las actuaciones que en su día remitiera a este Tribunal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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