STSJ País Vasco 88/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2013
Fecha30 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1986/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 88/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En Bilbao, a treinta de enero de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1986/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 8 de agosto de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por el que se desestima la solicitud de abono de la cantidad que le fue detraída en concepto de retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la liquidación practicada el 4 de agosto de 2010 por el Servicio de Indemnizaciones de la División de Coordinación Económica y Técnica.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DÑA. Visitacion, quien compareció por POR SI MISMO.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19.10.11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Visitacion actuando en su

propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 8 de agosto de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por el que se desestima la solicitud de abono de la cantidad que le fue detraída en concepto de retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la liquidación practicada el 4 de agosto de 2010 por el Servicio de Indemnizaciones de la División de Coordinación Económica y Técnica; quedando registrado dicho recurso con el número 1986/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 19.01.2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.146,51 EUROS.

QUINTO

El procedimiento nose recibió a prueba, por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal .

SEXTO

Por resolución de fecha 17.01.2013se señaló el pasado día 22.01.2013 para la votación y fallo del presente recurso .

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

Doña Visitacion, actuando en nombre propio, recurre el Acuerdo de 8 de agosto de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por el que se desestima la solicitud de abono de la cantidad que le fue detraída en concepto de retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la liquidación practicada el 4 de agosto de 2010 por el Servicio de Indemnizaciones de la División de Coordinación Económica y Técnica.

  1. Posición de la parte actora.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, acordando declarar la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida y declarando el derecho de la funcionaria recurrente a que le sean reintegrados los 4.146,51 euros que le fueron indebidamente descontados en concepto de retención por el IRPF en la liquidación de atrasos practicada en cumplimiento del Auto estimatorio dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Procedimiento de Extensión de Efectos 88/09-1, más los intereses legales correspondientes, y expresa condena en costas a la demandada.

En síntesis, la demanda expone los siguientes hechos: Mediante Auto dictado en el incidente de Extensión de Efectos n.º 88/09-1 tramitado ante la Sección 1ª de esta Sala se reconoció el derecho de la recurrente a percibir la indemnización por residencia eventual durante el tiempo en que estuvo realizando los períodos de "Aula Práctica" y el módulo de prácticas profesionales. En cumplimiento del mismo, la Administración practicó liquidación de atrasos de fecha 4 de agosto de 2010, que fue remitida al Tribunal y cuya cantidad le fue abonada a la interesada. Sin embargo, en la citada liquidación la Administración practicó una retención del IRPF del 20%. En cambio, la Administración no practicó tal retención a otros funcionarios en idéntica situación a la de la recurrente.

Como fundamentación jurídico-material de la demanda, la actora sostiene que las cantidades reconocidas por la resolución judicial corresponden al concepto de "indemnización por residencia eventual", concepto puramente resarcitorio sobre el que no cabe practicar retenciones fiscales, so pena de que el fin compensatorio con el que se han de abonar las cantidades quedaría desvirtuado en caso contrario. El art.

75.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF establece que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas y las dietas o gastos de viaje exceptuados de gravamen. El art. 9.3 del mismo Reglamento establece, respecto de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, que se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurante, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. La Administración no puede invocar en este sentido que se trata de una comisión superior a nueve meses, a tenor del art. 9.3 del Reglamento del IRPF, por cuanto no ha practicado retención fiscal alguna en las liquidaciones de atrasos realizadas a otros funcionarios que recientemente habían visto estimadas sus pretensiones de extensión de efectos de la sentencia por la que se reconocía el derecho a percibir la indemnización por residencia eventual durante los períodos de "Aula Práctica" y módulo de prácticas profesionales, que tuvieron una duración superior a nueve meses. Por tanto, concluye la parte actora que la retención fiscal que le ha sido practicada en la liquidación de atrasos, además de no ajustarse a la legalidad vigente, es arbitraria y vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución española . C) Posición de la Administración...

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