STSJ Comunidad de Madrid 211/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2013
Fecha07 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0160823

Procedimiento Ordinario 1062/2010

Demandante: ANGELMO DEVELOPMENT, S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 211

RECURSO NÚM.: 1062-2010

PROCURADOR D./DÑA.: LUCIA MANCHON SANCHEZ ESCRIBANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- - En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1062/2010 interpuesto por la entidad ANGELMO DEVELOPMENT, S.L. representado por la procuradora DÑA. LUCIA MANCHON SANCHEZ ESCRIBANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2010 reclamación nº 28/14613/06, interpuesta por el concepto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las pruebas, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 5-3-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, que expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28.6.2010 reclamación nº 28/14613/06 interpuesta por el concepto de Sociedades, ejercicio 2003, interpuestas contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación derivada de acta de disconformidad A02 nº 71106166 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, e importe de

13.885,96 #.

La resolución recurrida estimó en parte las reclamaciones, acordando anular los acuerdos impugnados, que deberán ser sustituidos por otros en los que se diese cumplimiento a lo dispuesto en la misma resolución.

La parte actora sin hacer referencia alguna que la resolución del TEAR ya anuló la liquidación del Impuesto de Sociedades 2003, alega en la demanda la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por haber trascurrido más de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económico administrativa hasta que se resolvió y en cuanto al fondo, que resulta improcedente cuestionar el valor asignado a la nave de la calle Felipe Asenjo 15 F de Fuenlabrada de 176.228.459 pesetas que fue aportado al patrimonio de la sucursal española de la sociedad Angelmo International Corp. junto con deudas por valor total de 54.000.000 pesetas según escritura de 14 de julio de 1997 que ha sido modificado por la Administración minorando las amortizaciones y contraviniendo el artículo 16 de la LIS ya que no hizo ninguna comprobación del valor de mercado en condiciones normales y debe prevalecer el valor asignado conforme la normativa contable del inmovilizado material; el valor superior al considerado por la Inspección contabilizado por ella se encuentra justificado y es coincidente con el de adquisición con las obras de mejora y división de la nave anteriores a su aportación que la Administración bien pudo comprobar; en cuanto al préstamo, resulta improcedente el ajuste efectuado por la Inspección considerando sin objeto parte de los intereses del préstamo aportado a la sucursal española destinada a financiar las obras de división y mejora de la nave al haber acreditado documentalmente el valor de las obras y su financiación con el préstamo por lo que todos los intereses del préstamo deben ser deducibles como gasto en el Impuesto sobre Sociedades. Alega la improcedencia del ajuste en relación a la exención de las plusvalías obtenidas por la venta de una nave en la C/ Valtuille de Fuenlabrada por no haber acreditado el importe neto de la cifra de negocio global de todas las empresas del grupo al que pertenece Angelmo Development S L. Señala que se cumplen por ello los requisitos para aplicar los beneficios fiscales por reinversión a las citadas plusvalías y que la aportación de los inmuebles al capital de INVALSUR no implica el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión. Por último efectúa alegaciones en cuanto a los ingresos por facturación no declarados.

SEGUNDO

Este recurso se plantea en términos parecidos a los del recurso 1046/09, en el que ya ha recaído sentencia y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Gallego Laguna, aunque se introducen cuestiones nuevas.

A pesar de que la Resolución del TEAR ha anulado la liquidación con lo que no podría entrarse al fondo de cuestiones que afectan a un acto administrativo que ya no existe, el principio de tutela judicial efectiva hace que, en los mismos términos en los que se resolvieron distintas cuestiones controvertidas en aquel recurso, deban de resolverse en este también.

Así en primer lugar, se alega por la recurrente la prescripción del derecho a exigir el impuesto por haber transcurrido el plazo de cuatro años entre la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa el 14 de junio de 2006 y la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de julio de 2010 y considera que la presentación del escrito de alegaciones es un acto que no interrumpe el plazo de prescripción.

Sobre dicha alegación debe señalarse que entre la interposición de la reclamación económico administrativa y la notificación de su resolución habían transcurrido más de cuatro años, pero el plazo de prescripción se vio interrumpido por el escrito de alegaciones de la parte recurrente, que fue presentado el 28 de noviembre de 2006.

El escrito de alegaciones cumple los presupuestos que exige el artículo 66.1.b) de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, entonces aplicable que establece que "Uno. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago a liquidación de la deuda."

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia a tenor de la doctrina sentada por Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio y de 29 de octubre de 2002, mantiene que, al contrario de lo que sucede en los procedimientos que se inician de oficio, en los iniciados a instancia de parte interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo las alegaciones del reclamante cumpliendo los fines que contempla el artículo

66.1.b) de la Ley General Tributaria y según la primera sentencia citada "es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción "por cualquier acción administrativa ( art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria ) realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económicoadministrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico- administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción."

Por ello no procede acoger la alegación de prescripción.

TERCERO

La entidad recurrente alega, en segundo lugar, la improcedencia de cuestionar el valor de 176.258.459 pesetas asignado por la recurrente a la nave sita en la calle Felipe Asenjo 15.F de Fuenlabrada, por considerar, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es la valoración que se otorgó al aportarse en el patrimonio de la sucursal en España, citando la resolución de 30 de julio de 1991 sobre normas de contabilidad emitida por el Presidente del Instituto de...

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