STSJ La Rioja 141/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2019:249
Número de Recurso72/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución141/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO

SENTENCIA: 00141/2019

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000068

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: CAUCHOS ARNEDO, S.A.

ABOGADO: SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA

PROCURADOR Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA

Contra : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente)

SENTENCIA Nº 141/2019

En la ciudad de Logroño a 30 de abril de 2019.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de CAUCHOS ARNEDO S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Teresa León Ortega y asistida por el letrado Don Santiago Sufrategui Torrecilla, siendo recurrido el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 28 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que, asimismo, se conf‌irió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de abril de 2019, fecha en que se celebró.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 28 de diciembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta, tras un procedimiento de comprobación limitada, contra liquidación provisional dictada el 16 de febrero de 2015 por el Inspector Regional de la AEAT en relación con el impuesto sobre sociedades ejercicio 2013, de la que resulta un importe a devolver de 119.717,44 euros, inferior en 15.000 euros al solicitado mediante autoliquidación.

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del TEAR impugnada y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la liquidación provisional NUM000 dictada el 16 de febrero de 2015 por el Inspector Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la que resulta un importe a devolver inferior en 15.000 € al solicitado mediante autoliquidación; asimismo en el suplico de su demanda solicita declare que el art. 101.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre es una norma aclaratoria y/o interpretativa y, en consecuencia, puede ser aplicada con carácter retroactivo para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad "Cauchos Arnedo S.A." correspondiente al ejercicio 2012, con el consiguiente reconocimiento a dicha entidad del derecho a los incentivos f‌iscales para las empresas de reducida dimensión durante el ejercicio 2013.

Alega la parte actora los siguientes motivos de impugnación:

1) El conjunto del importe neto de la cifra de negocios suyo y de su f‌ilial marroquí supera los 10 millones de euros pero si se eliminan las ventas intergrupo, la cifra de negocios es de 9.977.963,29 €.

2) El art. 101.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece que en el cálculo del conjunto del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a un grupo de sociedades, se tendrán en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable, por lo que se eliminarán las operaciones internas de las sociedades del grupo.

3) El criterio aplicado en la resolución recurrida ha sido superado por la actual Ley de Sociedades, que contiene nuevo precepto. Según considera el recurrente, ese nuevo criterio viene a complementar e interpretar la voluntad del legislador contenida en la Ley del Impuesto de Sociedades 4/2004, de 5 de marzo, por lo que considera que deberá ser aplicado a supuestos en que rigiera la norma anterior. Considera que se trata de una norma aclaratoria y/o interpretativa, que ha de ser aplicada con carácter retroactivo.

4) El art. 101.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, Impuesto de Sociedades, es un precepto vigente desde enero de 2015, sin embargo, desde el criterio del recurrente, nos encontramos ante una retroactividad impropia al considerar que se trata de una disposición legal que pretende incidir sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Al considerar que la reclamación económica objeto de recurso no es todavía un acto f‌irme, entiende que debe aplicarse el art. 101.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre .

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del TEAR de La Rioja, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil recurrente, contra una liquidación provisional relativa al Impuesto de Sociedades, año 2013.

La resolución administrativa impugnada considera que la resolución es ajustada a derecho conforme a la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución impugnada.

TERCERO

Como vemos, la Administración considera que debe aplicarse el tipo de general del 30% porque la cifra de negocios no es inferior a 10 millones de euros. El cálculo del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las entidades pertenecientes al grupo, tanto por las distintas consultas emitidas por la S G de Impuesto sobre Personas Jurídicas como por la Resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Central el 5 de septiembre de 2013, para la unif‌icación del criterio, "se realizará por la simple agregación o suma de las cifras de negocios individuales, sin restar las operaciones internas realizadas y, por tanto, sin tener en cuenta las eliminaciones resultantes de las normas de consolidación". Por tanto, por haber superado esa suma (10 millones de euros), procede aplicar el tipo general y no el reducido del art. 114 de la Ley de Impuesto de Sociedades, aplicable sólo a las empresas de reducida dimensión.

La administración entiende que la cifra de negocios del contribuyente y su dominada superan los diez millones de euros; conforme al art. 108.3 de la Ley de Sociedades vigente hasta el año 2014, "Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades perteneciente a dicho grupo". A partir del año 2015 resulta de aplicación la siguiente puntualización "teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable".

CUARTO

El art. 108.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 4/2004, señala que "los incentivos f‌iscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros". Uno de los incentivos es el tipo de gravamen reducido aplicable a entidades de reducida dimensión, recogido en el art. 114 de la Ley.

En el presente recurso, la cuestión se centra en determinar si en el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2013, debió aplicarse a la empresa recurrente un tipo de gravamen general del 30% o un tipo reducido previsto en el art. 114 de la Ley del Impuesto de Sociedades, 4/2004, de 5 de marzo.

Hemos de recordar que en la actual resolución ha de aplicarse el T.R. de la Ley del Impuesto de Sociedades, RD 4/2004, de cinco de marzo, sin que sea posible la aplicación analógica de una ley posterior que introduce modif‌icaciones en la determinación de los incentivos f‌iscales ( art. 14 de la L.G.T .)

La cifra de negocios son los ingresos o volumen de ventas y facturación relativa a las actividades desarrolladas por una empresa. En un grupo, las operaciones internas entre las sociedades de ese grupo, forman parte de la cifra de negocios a los efectos de determinar si procede o no, la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión. No se restan las operaciones internas. El art. 108.3 indica: "Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de dicha cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo"

En el ejercicio 2013, el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las entidades pertenecientes al grupo, se obtiene por la simple agregación o suma de las cifras de...

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