SAP Valencia 86/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2013
Fecha05 Marzo 2013

ROLLO NÚM. 000898/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:86/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 5 de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000898/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001914/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER SA, representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA PEREZ NAVALON, y asistido del Letrado PATRICIA GUALDE CAPO y de otra, como apelados a ROCA DEFISAN SL representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado MANUEL R. UTRILLAS CARBONELL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA en fecha,29-9-2012 contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda formulada por ROCA DEFISAN SL, representada por el Procurador D. Javier Roldán García debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes, de fecha 21 de Febrero de 2.007, siendo nulas las liquidaciones derivadas del mismo.

Asimismo debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 51.294'44 euros, así como al pago de las costas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2012 que estimaba la demanda interpuesta por ROCA DEFISAN SL contra la entidad BANKINTER y declaraba la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes el 21 de febrero de 2007, siendo nulas las liquidaciones derivadas del mismo, y condenando a la demandad a restituir a la actora la suma de 51.294'44 Euros, así como el pago de las costas. Consideraba el Juzgador en esencia, que no existió una información adecuada, que el banco no asesoró a su cliente, no examinó sus liquidaciones ni su situación financiera, ofreció el producto a buenos clientes -que no dieran problemas- sin preocuparse o no sobre si era adecuado, sin analizar su situación concreta, lo que determina que el consentimiento no fuese válido, por erróneo.

Frente a ello planteó recurso de apelación la parte demandada, con fundamento en los siguientes motivos de recurso:

  1. Como cuestión previa, vulneración de la doctrina emanada de esta propia Sala, ya que la demanda se presentó transcurridos tres años y medio de la suscripción del contrato, cuando ya habían concluido sus efectos.

  2. Como primer motivo de recurso, propiamente dicho, errónea valoración de la prueba, inexistencia de error esencial y falta de diligencia del actor. La información de la demandada fue suficiente y adecuada para que la actora formara su consentimiento. La sentencia no valora este supuesto, en concreto, sino que efectúa valoraciones genéricas como las relativas al conocimiento de la demandada de la evolución de los tipos de interés, pese a estar huérfana de toda prueba y oponerse, incluso, a conclusiones obtenidas en sentencias de esta Sala; asimismo, en cuanto al perfil del legal representante de la demandante, siendo este un contrato de cobertura del riesgo financiero, que no era ofrecido sino a clientes en que aquel era alto, porque convertía en fijo un interés variable, y que cuando este concreto producto se contrató la evolución de los tipos de interés era claramente al alza. D. Sixto es administrador de varias sociedades, cuenta con más de 30 años de experiencia mercantil, y, además, existe otro procedimiento, planteado por otra de aquellas sociedades, con igual pretensión, en que se ha desestimado la misma; que la información pre-contractual y contractual es correcta, que el error ha de ser esencial y excusable, y la prueba ha de recaer sobre la actora: el Juzgador no valora correctamente la prueba testifical de Dª Micaela, en cuanto afirma que se ofreció sólo a clientes con elevado endeudamiento, que ella lo entendía perfectamente, que lo explicó todo, que no era el primer clip de contrataba el demandante y que ese producto nace para mitigar el riesgo de las fluctuaciones de los tipos de interés y que se le entregó un borrador, y luego se formalizó el contrato, que este es claro y autoexplicativo, y contiene varias advertencias sobre el riesgo. Además, el testigo Sr. Argimiro lo que indicó es que, básicamente, al reclamar, se buscaban alternativas para resolver el contrato. En cualquier caso, estaba claro que podía haber pérdidas, también que era posible la terminación anticipada del contrato, a instancias del cliente, pero que, en tal caso, esto podría suponer un coste; no cabe confusión con un seguro, porque no se abona prima, y porque ya había contratado previamente otro producto similar, y, por último, porque era conocedor de que -hipotéticamente- podría soportar pagos, compensados con un menor coste financiero. El error además no sería inexcusable, ya que el administrador podría haber incurrido en negligencia, si suscribió el contrato sin leerlo o sin comprender su alcance. Consideró que no era aplicable la normativa de la ley de mercado de Valores, hallándose en la excepción contemplada en el artículo 79 quáter, ya que estaba vinculado con otras operaciones bancarias, tenía previos conocimientos financieros y de este producto, en concreto, y que el test de idoneidad está reservado para aquellos casos en que hay labor de asesoramiento, y aquí sólo habría comercialización. Adujo finalmente que en ningún caso el incumplimiento de una obligación administrativa puede conllevar la nulidad del contrato.

  3. Actos propios de ROCA DEFISAN SL y confirmación del negocio jurídico.- La actora abonó las liquidaciones negativas e hizo propias las positivas, sin formular queja o reclamación previa, presentando directamente la demanda, ya que la carta remitida en su momento sólo pretendía un cambio de condiciones, pero no alegaba la concurrencia de error en el consentimiento. No puede pretenderse anular un contrato cuando las consecuencias son desfavorables porque el resultado obtenido no responde a lo esperado. Solicitó, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, incidiendo en los argumentos en su día desplegados en la demanda interpuesta, que entendía plenamente acreditados con la valoración de la prueba practicada, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá. Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la alegación de caducidad esgrimida por la representación de la parte demandada, como cuestión previa, con fundamento en algunas resoluciones de esta misma Sala. Al efecto, tal y como resumíamos en reciente sentencia de 21 de Enero de 2013 :

"La sentencia de esta Sala de 9/7/12, dictada en rollo 248/12, ha venido a matizar la doctrina anterior de esta propia Sala, si bien, en general, en supuestos de finalización de efectos del contrato (por ejemplo, en caso de renovación, renegociación del contrato por otros posteriores) en que se afirmaba, como expresa la propia sentencia objeto de recurso, la inviabilidad de examinar el error como vicio del consentimiento por razón, estrictamente, de la finalización de efectos del contrato. Decimos ello sin perjuicio, obviamente, de la valoración que el propio hecho de la "finalización" del plazo contractualmente previsto, la ausencia de reclamación merezcan la consideración de actos propios o de ratificación contractual en relación con la pretensión de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, lo que, evidentemente, habrá de ser valorado con la cuestión de fondo. Se indicaba, expresamente, en dicha resolución que:

"Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) - sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo...

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