SJPI nº 1 109/2013, 30 de Mayo de 2013, de Valencia

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
Número de Recurso131/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

N.I.G.: 46250-42-2-2013-0003577

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000131/2013-

S E N T E N C I A Nº 109/2013

JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.

Lugar: VALENCIA.

Fecha: treinta de mayo de dos mil trece.

Demandante: Edmundo y Flora .

Abogado: ORTEGA GARCÍA, JUAN JOSÉ.

Procurador: BLASCO MATEU, FCO. JAVIER.

Demandado: BANKIA SA.

Abogado: GUIA LLOBET, RAFAEL.

Procurador: GIL BAYO, ELENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario contra la expresada demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que 1.- Se declare la nulidad/ anulabilidad de la compra de valores y órdenes de compra de suscripción de participaciones preferentes y el contrato de canje por error en el consentimiento. Se obligue a la demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad de 18.000 €, sin perjuicio de la restitución de las acciones a la entidad demandada en consecuencia de la devolución de las contraprestaciones, más intereses generados desde la fecha de realización del contrato nulo deduciendo los intereses o rendimientos cobrados por mi representado, con expresa imposición de los intereses legales resultantes de dicha deducción desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia, con expresa imposición de costas. 2.- Y subsidiariamente la acción por incumplimiento contractual basada en el asesoramiento negligente por parte de la entidad bancaria e indemnización de daños y perjuicios. Y en su virtud, SE CONDENE A LA ENTIDAD BANKIA, S.A. y/o entidades que se subroquen en sus derechos y obligaciones a 1º A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º A pagar a mi representado la suma de 18.000 € más intereses generados desde la fecha de realización del contrato nulo deduciendo los intereses cobrados por mi representado, con expresa imposición de los intereses legales resultantes de dicha deducción desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia. 3º Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contesto oponiéndose a la demanda en fecha 8 de febrero del 2013 por lo que a continuación se convocó a las partes a la audiencia previa que se celebro el 30 de abril del 2013 en el que la actora se ratifico en la demanda y se recibió el pleito a prueba y a continuación se convoco a juicio que se ha celebrado el día 30 de mayo del 2013 donde se practico la prueba admitida, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora demanda de juicio ordinario sobre nulidad/anulabilidad de la orden de compra de suscrición de participaciones preferentes de 6 de octubre del 2009 y sucesivas ordenes de compra de 24 de marzo del 2010 y del contrato perfeccionado para canje de las participaciones preferentes en base a los siguientes hechos: 1.- Los demandantes, actualmente jubilado y ama de casa, son titulares de 30 títulos de las participaciones: preferentes PPF. BEF, del año 2009 por 18.000 €; 2°.- Durante toda su vida y en sus últimos años de vinculación con la entidad financiera ahora demandada, siempre han Invertido su dinero en depósitos garantizados al 100 % debido a su perfil de clientes ahorradores y conservadores no teniendo experiencia financiera; 3.- El director de la oficina ofreció suscribir participaciones preferentes por importe de 18.000 € sin recibir ningún tipo de información de la inversión y los riesgos que conllevaba, así como sin la entrega de documentación detallada de la misma; 4.- No firmaron ningún contrato, simplemente le comentaron que finalizaba un depósito a plazo fijo y se procedía a reinvertir dicha cantidad en otro producto de renta fija, por lo que el demandante prestó su consentimiento al pacto de forma viciada esto es, se produjo un error en él consentimiento motivado por una información engañosa e insuficiente en todo caso; 5.- Los demandantes en fecha 9 de marzo de 2012 accedieron a efectuar el canje propuesto por la actual BANKIA al ser informado de que de otra forma perderían todo lo invertido, lo que hicieron bajo presión y con información engañosa; 6.- Destaca en la contratación de dicho canje, el cumplimiento de la normativa en cuanto a la información proporcionada por la entidad, ya que si se proporciona el test de idoneidad, y un folleto informativo, a diferencia de lo que ocurrió con la comercialización de las anteriores; 7.-El error en que incurrió la parte actora es del todo excusable, fundando asimismo la acción de nulidad en el dolo con el que ha actuado la entidad demandada al ocultar su situación real de riesgo de insolvencia; 8.-Incumplimiento de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y de Real Decreto 217/08 y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre.

La representación de la demandada contesto alegando: 1.- que la actora no ha actuado de buena fe vulnerando la prohibición de ir contra los propios actos, la doctrina del retraso desleal o la del abuso de la nulidad por motivos formales; 2º. Hay que tener en cuenta que la edad con la que cuentan los demandantes, no es impedimento ni óbice para la contratación que hicieron en 2009 siendo incierto el correlativo de que los demandados no firmaron nada o no se les hizo el test MIFID; 3. -Rechazamos, como de adverso se indica, que las participaciones preferentes estuvieran calificadas como producto COMPLEJO: 4.- En el momento en que se suscribieron no se podía preveer la crisis financiera mundial y española existente en la actualidad.

SEGUNDO.- Resumidas, las alegaciones de las partes comenzar por exponer cual RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES y su FUNCIÓN FINANCIERA.

La participación preferente tiene su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamentó: Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en fundón, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente. La participación preferente es un valor negociable de imprecisa naturaleza. Inicialmente parece responder a un valor de deuda, por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex arts. 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque "reconocen o crean una deuda" contra su emisor; además, su regulación legal las califica como "instrumentos de deuda". Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda.

La función financiera legalmente impuesta a la participación preferente muestra que no es un valor de deuda o de captación de recursos financieros ajenos sujetos a restitución a unas condiciones de vencimiento; del mismo modo, su contenido legal revela que los derechos típicos que los valores de deuda atribuyen a sus titulares son en ella inexistentes y que la participación preferente es, realmente, una clase especial de acción legalmente regulada. La función financiera legal de la participación preferente es la misma que la del capital social y demás elementos componentes del patrimonio neto: computar como recursos propios de la entidad de crédito emisora. Ello comporta un tratamiento jurídico y contable que la alejan del propio de los valores de deuda. El dinero invertido en participaciones preferentes está sujeto ministerio legis y de forma permanente a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión. Por ello, la función financiera legal de la participación preferente es incompatible con la propia de las obligaciones y demás valores de deuda porque éstos incorporan una deuda jurídicamente real del emisor y tienen el tratamiento contable de recursos ajenos sujetos a restitución o pasivo. En cambio, el nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor -a pesar, se insiste, de ser legalmente calificada como instrumento de deuda, calificación en cierto modo Incorrecta y engañosas-. Y no lo es porque no atribuye a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora. La disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 obliga a que el dinero captado mediante participaciones preferentes ha de estar invertido en su totalidad (...) y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable.

La participación...

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