SAP Madrid 105/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013
Número de resolución105/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00105/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 4006305 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 374 /2012

Proc. Origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 352 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MB

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 352/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Alvaro y de otra, como Apelado-Demandado: Televisión Española y Ente Público Radio Televisión Española.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa García Aparicio, en nombre y representación de

D. Alvaro absuelvo a TELEVISION ESPAÑOLA Y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA. Se condena al pago de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

En la demanda de juicio ordinario de que dimana el presente Rollo de apelación, el demandante D. Alvaro considera que determinadas manifestaciones y afirmaciones realizadas en el programa "Por la Mañana" del día 27 de octubre de 2006, que emite la cadena Televisión Española, vulneran sus derechos al honor y a la intimidad.

En la revista Hola del día 25 de octubre de 2006 se había publicado un amplio reportaje sobre el anuncio de boda del actor con una conocida actriz. El espacio que se le dedica en el programa "Por la Mañana" emitido por Televisión Española al actor tiene que ver directamente con aquel anuncio de boda, aludiéndose a su carácter mitómano, a su condición de acompañante de señoras maduritas, y en lo que analizaremos con más detalle a unas posibles relaciones homosexuales.

La demanda se dirige contra Sociedad Estatal Televisión Española y Ente Público Radio Televisión Española en solicitud de que se declare que las manifestaciones vertidas en el programa vulneraban los derechos al honor e intimidad del demandante, se condenara solidariamente a los demandados a abonar una indemnización de 90.000 euros por daños morales, la publicación de la sentencia en diversos medios, y se requiriese a los demandados para que en lo sucesivo se abstuvieran de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulnerasen los derechos al honor e intimidad del demandante.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.

SEGUNDO

Como en este proceso se va a suscitar una colisión entre las libertades de expresión e información del medio televisivo representado por las demandadas y el derecho al honor y a la intimidad cuya vulneración mantiene el demandante, conviene significar los pronunciamientos sobre la cuestión de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, de especial aplicación al caso.

Se expuso en la referida sentencia del Alto Tribunal lo siguiente:

"La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante.

A)El artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990). El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008

, 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 )

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B)La técnica de...

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