SAP Girona 94/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 759/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 730/2008

Juzgado Primera Instancia 6 Figueres

SENTENCIA Nº 94/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, ocho de marzo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 759/2012, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Jesús, representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dña. SONIA TRILLA BEVIA; y como parte apelada la entidad LAIMAR FIGUERES, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP LLUIS GUILLÉN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Figueres, en los autos nº 730/2008, seguidos a instancias de D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. LLUIS ILLA ROMANS y bajo la dirección de la Letrada Dña. SONIA TRILLA BEVIA, contra la entidad LAIMAR FIGUERES, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP LLUIS GUILLÉN ALONSO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Carlos Jesús, representada en actuaciones por el Procurador Sra. Illa, y asistido de la Letrada la Sra. Trilla, contra Laimar Figueres, S.L. representada por la Procuradora la Sra. Bartolomé y asistida por el Letrado Sr. Guillem Alonso, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la misma por estimación de la excepción de falta de legitimación activa, con expresa imposición de costas a la actora". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28/9/12, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte el demandante, D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres de 28 de septiembre del 2012, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad LAIMAR FIGUERES, S.L. y en la que se solicitaba la elevación a público del contrato de compraventa otorgado el día 17 de diciembre del 2007, subrogándose el comprador en el préstamo hipotecario que grava la finca, abonando al demandante la cantidades que en concepto de cuotas hipotecarias haya ido pagando desde la fecha del contrato privado de compraventa.

SEGUNDO

La sentencia desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa dado que el actor no ha acreditado ser titular de un derecho real sobre la finca.

Aunque en la sentencia se cita de una forma correcta la naturaleza de la legitimación activa y el tratamiento procesal de la misma, no la aplica correctamente, pues si lo que se ejercita es una acción personal de cumplimento de un contrato privado de compraventa, la legitimación activa se tendrá si se es titular de tal relación jurídica, esto es, si se es comprador o vendedor, independientemente de si se es titular de derecho real alguno sobre la finca objeto de la compraventa. El actor no ejercita ninguna acción real, en cuyo caso sería necesario acreditar la titularidad del derecho real que se reclama, sino que ejercita un acción personal derivada de un contrato de compraventa y en el mismo aparece como vendedor, por lo que su legitimación activa para hacer cumplir las obligaciones derivadas de dicho contrato es clara.

La Juzgador de instancia no tiene en cuenta que el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento, pues según el artículo 1.450 del Código civil, la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiera convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por el contrato de compraventa no se transmite la propiedad de la finca vendida, sino que la parte vendedora se obliga a ello y la transmisión de la misma se produce por la entrega, de tal forma que si tal entrega no se produce, bien por incumplimiento del vendedor, bien por no ser el propietario, dará derecho a la resolución, pero ello es una cuestión ajena a la perfección del contrato.

En definitiva, el demandante como parte vendedora del contrato tiene plena legitimación para que se eleve a público el contrato y se subrogue el comprador en el préstamo hipotecario que grava la finca objeto del contrato, como así fue pactado.

Según el artículo 465.3 de la LEC que establece que "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera...

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