SAP Castellón 8/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha15 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 500 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 1250 de 2010

SENTENCIA NÚM. 8 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a quince de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de abril de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1250 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Juana, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Mª amparo Feliu Salas y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Aquilino López Lacarra, y como apelado, Don Tomás, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Lillo Lloria y Finanzia Banco de Crédito S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Francisco Vives Zapater.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Óscar Colón Gimeno, en nombre y representación de "FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO S.A", contra Dª. Juana, representada por la procuradora Dª. Amparo Feliu Salas, y contra D. Tomás, representado por el procurador D. Agustín Cerdá Dols, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 17.035,89 #, más los intereses pactados, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Juana

, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de enero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

Dª Juana interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimo la demanda interpuesta frente a la misma y a su ex-esposo, D. Tomás, por Finanzia Banco de Crédito S.A., y que condeno solidariamente a ambos a abonarle la cantidad de 17.035,89 #, más intereses pactados y costas procesales.

Alega en su recurso dos motivos en que fundamenta el mismo, así en primer lugar aun reconociendo la existencia de un préstamo por un importe inicial de 16.612,43 #, niega conocer todo lo concerniente a esta deuda y su responsabilidad en su pago al haber firmado un convenio regulador con el que fuera su esposo en el que éste se atribuía el pasivo de la sociedad de gananciales incluida la deuda que aquí se reclama, de forma que ella no es la obligada al pago.

En segundo lugar niega que se haya practicado el cierre del préstamo de forma correcta, siendo nulas las operaciones efectuadas, sin que se haya expresado la parte del capital y la de los intereses de cada cuota, pudiendo haber procedido al cierre de la cuenta con anterioridad .

Finalmente se opone al pago de los intereses de demora del 29%, lo que le lleva a entender que incluso el propio contrato adolecería de nulidad radical.

SEGUNDO

Comenzando el examen del recurso de apelación por la primera cuestión planteada, la Juez de instancia ha rechazado que la existencia de un convenio regulador en el que el esposo se adjudique la deuda correspondiente al préstamo que nos ocupa pueda vincular a la entidad bancaria, criterio que compartimos y que no resulta desvirtuado por lo que se alega en el recurso, sin perjuicio de que como se dice en la Sentencia de instancia la demandada pueda después exigir a su ex-esposo la parte que ella abone de ese préstamo.

Lo que se dice que ha tenido lugar es una novación subjetiva del deudor que ha pasado de ser ambos cónyuges a serlo solo el esposo, lo que si bien esta contemplado como una forma de modificar las obligaciones en el artículo 1.203-2 del Código Civil, el artículo 1.205 del mismo texto legal exige que " La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor", y en el caso enjuiciado no consta ningún consentimiento de la entidad bancaria de modificar la persona del deudor y de liberar en definitiva a la esposa de la obligación que frente a la misma contrajo.

Rechazamos en consecuencia el primer motivo del recurso de apelación, dando por reproducido el contenido de la Sentencias que se citan en apoyo de esta argumentación en la resolución recurrida.

Respecto del segundo motivo del recurso no apreciamos que se haya producido un cierre irregular del préstamo, ya que es habitual y no contrario a norma alguna, la espera de unos meses desde que se produce el primer impago hasta que se declara anticipadamente vencida la obligación, periodo de tiempo en que suelen iniciarse negociaciones para el pago.

Y en cuanto al importe de cada una de las cuotas, del contenido del propio contrato conocemos que incluyen un interés remuneratorio que se fijó en un 6,75%, habiéndose practicado la liquidación de la deuda con el detalle de cada una de las cuotas impagadas, que incluían ambos conceptos, capital e intereses en el porcentaje mencionado, y donde se calculaba separadamente también el importe correspondiente al interés de demora, que se quedo establecido en el contrato en un 29%, por lo es posible conocer la parte correspondiente al capital y a las costas, sin que apreciemos ninguna irregularidad en este sentido. Cuestión diferente es la referida al posible carácter abusivo de esos intereses, respecto de lo que esta Sala ha modificado su criterio anterior, pudiendo citar, entre otras, el contenido de nuestra Sentencia 431, de fecha 18 de septiembre...

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