STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 956/2009, de 27 de noviembre, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 183/2006, proceso en el que se impugnaban los Acuerdo del Jurado de Expropiación Cataluña, sección de Barcelona, dictados en el expediente nº 3215/2005, los días 26 de septiembre de 2006, que fija el justiprecio del lucro cesante, y 9 de marzo de 2007, referido al justiprecio del derecho de superficie, ambos en relación con los bienes y derechos afectados por la expropiación de la finca nº 8 del término municipal de Balsareny, como consecuencia de la ejecución del Proyecto "MB01013. Mejora local. Ordenación de accesos al eje de Llobregat. Carretera C-16, pk 45,300 al 48,000. Tramo Balsareny". Han sido parte recurrida , REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. (REPSOL), representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio y defendida por el Letrado don Enrique Marín López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de REPSOL interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdo del Jurado de Expropiación Cataluña, sección de Barcelona, dictados en el expediente nº 3215/2005, los días 26 de septiembre de 2006, que fija el justiprecio del lucro cesante, y 9 de marzo de 2007, referido al justiprecio del derecho de superficie, ambos en relación con los bienes y derechos afectados por la expropiación de la finca nº 8 del término municipal de Balsareny, como consecuencia de la ejecución del Proyecto "MB01013. Mejora local. Ordenación de accesos al eje de Llobregat. Carretera C-16, pk 45,300 al 48,000. Tramo Balsareny".

Incoado el recurso con el número 183/2006 y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

1º. Estimar en parte en el único sentido de que debe ser valorado el derecho de superficie de Repsol, cuya cuantía será determinada por el perito procesal en ejecución de sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados en el fundamento de derecho cuarto. 2º. No condenar en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó como recurrente en casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y como parte recurrida en casación el Procurador de los Tribunales don Joaquín Banjul de Antonio, que lo hizo en representación de la mercantil REPSOL.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, con fecha 23 de septiembre de 2010 la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida y se confirmen los acuerdos del Jurado de Expropiación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de REPSOL para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 14 de enero de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia 956/2009, de 27 de noviembre, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 183/2006, proceso en el que se impugnaban los Acuerdos del Jurado de Expropiación Cataluña, sección de Barcelona, dictados en el expediente nº 3215/2005, los días 26 de septiembre de 2006, que fija el justiprecio del lucro cesante, y 9 de marzo de 2007, referido al justiprecio del derecho de superficie, ambos en relación con los bienes y derechos afectados por la expropiación de la finca nº 8 del término municipal de Balsareny, como consecuencia de la ejecución del Proyecto "MB01013. Mejora local. Ordenación de accesos al eje de Llobregat. Carretera C-16, pk 45,300 al 48,000. Tramo Balsareny".

La sentencia contiene un pronunciamiento estimatorio parcial del recurso al acoger únicamente y en parte las pretensiones ejercidas contra el Acuerdo del Jurado de 9 de marzo de 2007, ello para admitir el derecho de la mercantil REPSOL a que fuese valorado el derecho de superficie de que era titular respecto de la finca expropiada y a fin de que la cuantía del justiprecio fuese fijada en fase de ejecución de sentencia por el perito procesal y de acuerdo con las bases que la propia resolución judicial fijaba en su fundamento de derecho cuarto (en realidad es el tercero).

El Jurado de Expropiación había resuelto en su Acuerdo de 17 de enero de 2006, donde fijó el justiprecio correspondiente al suelo, y a una servidumbre existente, de la finca expropiada, que quedaba sobre la mesa la valoración del derecho de superficie del que es titular REPSOL, S.A., que se considerará en una sesión posterior, a la vista de la propuesta que formule el vocal técnico. En su posterior Acuerdo de 9 de marzo de 2007 afirma que en la valoración del suelo de 17 de enero de 2006 en la suma de 18.723,87 euros se siguió una metodología que no tenía en cuenta la existencia del derecho de superficie, valorando todos los derechos sobre el suelo en aquella cantidad admitiendo implícitamente la tesis de la expropiante -valor de superficie incluido en justiprecio del suelo-, de modo que una vez consignada la indemnización se distribuiría entre la titular del suelo y del derecho de superficie. A continuación afirma el Jurado que no se realiza la distribución de la indemnización por carecer de la documentación relativa a la constitución del derecho de superficie.

El recurso interpuesto cuestiona la sentencia articulando dos motivos casacionales al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 por alegar las siguientes infracciones normativas o de jurisprudencia aplicable:

- infracción del artículo 4.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el que el justiprecio de los derechos reales debe valorarse en forma conjunta con el suelo, de modo que la indemnización reclamada por el titular del derecho de superficie debe detraerse del cómputo total del valor del suelo y no puede calcularse como una cantidad independiente y separada.

- infracción del artículo 6.2 del Reglamento de la ley de Expropiación , según el que los titulares de derechos reales no percibirán una indemnización independiente, sin perjuicio de que los puedan hacer valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal, de manera que el justiprecio del derecho de superficie debe detraerse del valor total del suelo, es decir, de los 18.723,87 euros fijados por el Jurado en su acuerdo de 17 de enero de 2006.

SEGUNDO

Siendo estos los motivos a examinar y como es clara la conexión entre ambos pues, en la tesis del recurrente, la sentencia habría establecido que los derechos reales -el de superficie, en este caso- deben o pueden valorarse separadamente del derecho de propiedad del el suelo, manteniendo que así hizo el Jurado, nuestra respuesta será conjunta.

Como hemos dicho en el anterior fundamento de derecho la sentencia viene a admitir el derecho que asiste a la mercantil REPSOL para que le fuese valorado el derecho de superficie de que era titular respecto de la finca expropiada. Tal pronunciamiento se efectuó sobre una base argumental previa que quedó expuesta en el fundamento de derecho tercero de la siguiente manera:

Para resolver este punto, debemos hacer referencia a determinados hechos y elementos que encontramos en este expediente y, en concreto, que el acuerdo del Jurado de 17 de enero de 2006 -no impugnado en este procedimiento, ya que iba dirigido al titular registral de la finca- hace las siguientes consideraciones: "En cuanto a la cuantificación que efectúa el titular del derecho de superficie, es decir, que al tratarse de un derecho real sobre un inmueble, esta Administración valorará el inmueble en conjunto dentro al concepto "valor del suelo", posibilidad contemplada en el artículo 32.2 de la vigente Ley 6/98 de régimen del suelo y valoraciones, de 13 de abril" y, después, dice que la Administración no la valora separadamente y además, que el objeto de la constitución del derecho de superficie que era la puesta en marcha de la actividad no ha sido modificado. Por su parte, el Jurado, en la resolución indica que "queda sobre la mesa la valoración del derecho de superficie es titular Repsol, SA, que se considerará en una sesión posterior, a la vista de la propuesta que formule el vocal técnico. "

Tenemos, pues, que el acuerdo del Jurado de 9 de marzo de 2007 nos dice que la Administración expropiante no valora el derecho de superficie por separado y el Jurado resuelve que "no disponiendo del documento de cesión derecho de superficie se hace imposible determinar qué es la parte que corresponde al propietario del solar y cuál la corresponde al titular del derecho de superficie de los 18.723,87 euros que se fijaron como indemnización por el valor del suelo expropiado".

Por tanto, no podemos entender como ya valorado este derecho de superficie en la anterior resolución y, en este punto, el recurso debe estimarse. Dicho esto, nos encontramos con que el perito procesal hace una valoración de este derecho distinto al método de valoración que el artículo 42 de la Ley de Expropiación Forzosa nos determina, cuando dice: "la determinaciones del justiprecio de los Derechos reales sobre Bienes inmuebles se practicará con arreglo a las Normas de Valoración señaladas por la vigente Legislación del impuesto sobre Derechos reales ", lo que implica que tenemos que ir a la Ley y Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por averiguar cuál es el método a seguir.

.

A continuación la Sala hace trascripción el artículo 10.2 del Texto Refundido y, en términos similares al artículo 41 del Reglamento, para terminar diciendo que « Por ello, la valoración del derecho de superficie se realizará siguiendo el método de valoración del artículo 42 de la Ley de Expropiación Forzosa y teniendo en cuenta el contrato de constitución del derecho de superficie de 29 de mayo de 1997, protocolizado en la escritura pública de 8 de junio de 1999.

Establecida la necesidad de su valoración y fijados los parámetros de cómo debe hacerse esta, su cuantificación será hecha por el propio perito procesal en ejecución de sentencia, ya que ninguna de las valoraciones de dicho derecho que constan en las actuaciones atienden al método legal de valoración. ».

Por tanto, la Sala Territorial lo que hace es declarar la necesidad de que el derecho de superficie de REPSOL sea valorado pues el Jurado no lo hizo en el Acuerdo impugnado de 9 de marzo de 2007 y tampoco lo había hecho previamente en el Acuerdo de 17 de enero de 2006 al fijar el justiprecio del suelo expropiado y, de este modo, lo que hace es admitir que el Jurado nunca justiprecio la finca expropiada -el suelo- incluyendo el valor del derecho de superficie.

Si esta es la valoración de hechos que hizo la Sala Territorial con base en los datos existentes en el expediente y en el proceso de instancia, y si en el recurso que examinamos no se está cuestionando esta actividad valorativa, propia de la instancia y no revisable salvo que la parte aduzca y acredite un resultado arbitrario o irrazonable, será difícil que los motivos casacionales puedan llegar a ser atendidos. Es más, lo esencial es que la tesis de la Administración recurrente, con independencia del tenor literal de los artículos en que apoya la impugnación y de que ese debió ser el sistema que hubo de aplicar el Jurado De Expropiación, es imposible de sostener pues (1) el acuerdo inicial del Jurado no incluyó en el valor del suelo el correspondiente al derecho de superficie, como correctamente afirma la Sala Territorial confrontando los dos acuerdos que cita, conclusión que se ve reforzada por el hecho de que el acuerdo del Jurado de 20 de junio de 2006 también incide en que en esa fecha el derecho de superficie no había sido valorado; (2) es evidente que no se puede detraer de un justiprecio la parte correspondiente a un derecho de superficie que nunca fue tomado en consideración por el Jurado de Expropiación a la hora de valorar el suelo de la finca expropiada. Por ello, la decisión adoptada en la sentencia recurrida en casación es ajustada a derecho y el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad desarrollada por la parte, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, contra la sentencia 956/2009, de 27 de noviembre, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 183/2006, SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por la parte recurrida por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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