ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:3370A
Número de Recurso790/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 20 de abril de 2012 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por "Frutas Gragon, S.L.", "Agrovima S.A.T." y D. Mario contra la resolución dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) en el recurso número 1518/2007 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de "Frutas Gragon, S.L.", "Agrovima S.A.T." y D. Mario , se ha presentado escrito el 7 de mayo de 2012 interponiendo recurso de revisión contra el anterior Decreto, que ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Alquería de la Condesa y a la mercantil "Aplicación de Programas Urbanísticos, S.A." -partes recurridas-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por "Frutas Gragon, S.L.", "Agrovima S.A.T." y D. Mario , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de los recurrentes en revisión, en síntesis y con invocación del principio de la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia les emplazó únicamente para personarse ante este Tribunal Supremo, no para interponer el recurso de casación, conculcando lo establecido por el artículo 152.3 de la LEC , que establece la obligación de poner en las cédulas de emplazamiento "el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que debe comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca".

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- los recurrentes "Frutas Gragon, S.L.", "Agrovima S.A.T." y D. Mario , que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes (por todos, ATS de 29 de septiembre de 2011 -recurso número 5283/2010 -).

TERCERO .- En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Frutas Gragon, S.L.", "Agrovima S.A.T." y D. Mario contra el Decreto de 20 de abril de 2012, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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