STSJ Comunidad Valenciana 2724/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución2724/2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1518/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintitres de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez (Ponente).

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

SENTENCIA NUM: 2724

En el recurso contencioso administrativo num. 1518/2007, interpuesto por FRUTAS GRAGON S.L., AGROVIMA SAT y D. Ignacio representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendida por el Letrado D. FERMÍN RABAL FORT contra los siguientes acuerdos:

  1. - Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L'Alqueria de la Comtessa de 31.05.2007, aprobatorio del Plan Parcial, Programa de Actuación Integrada de los Sectores 3 y 4 del suelo urbanizable y adjudicación a la mercantil APRUSA de la condición de Agente Urbanizador.

  2. - Reconocimiento como situación jurídica individualizada, el derecho a la exclusión de sus inmuebles y edificaciones de las actuaciones urbanísticas impugnadas y sujeción, en su caso, al régimen propio de la actuación aislada.

    Subsidiariamente, dar a los recurrentes la condición de actuación aislada, con los derechos y deberes inherentes a la misma.

  3. - Impugnación indirecta del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA del Municipio de 2003, en cuanto clasifica los terrenos de los recurrentes como suelo urbanizable y el Plan Parcial de los Sectores 3 y 4 aprobado por el Ayuntamiento el 21.05.2007, en cuanto, desconoce la condición de suelo urbano de las parcelas de los actores con arreglo al art. 8 de la Ley del Suelo de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintisiete de septiembre de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante FRUTAS GRAGON S.L., AGROVIMA SAT y D. Ignacio interponen recurso contra los siguientes acuerdos:

  1. - Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de L'Alqueria de la Comtessa de 31.05.2007, aprobatorio del Plan Parcial, Programa de Actuación Integrada de los Sectores 3 y 4 del suelo urbanizable y adjudicación a la mercantil APRUSA de la condición de Agente Urbanizador.

  2. - Reconocimiento como situación jurídica individualizada, el derecho a la exclusión de sus inmuebles y edificaciones de las actuaciones urbanísticas impugnadas y sujeción, en su caso, al régimen propio de la actuación aislada.

    Subsidiariamente, dar a los recurrentes la condición de actuación aislada, con los derechos y deberes inherentes a la misma.

  3. - Impugnación indirecta del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA del Municipio de 2003, en cuanto clasifica los terrenos de los recurrentes como suelo urbanizable y el Plan Parcial de los Sectores 3 y 4 aprobado por el Ayuntamiento el 21.05.2007, en cuanto, desconoce la condición de suelo urbano de las parcelas de los actores con arreglo al art. 8 de la Ley del Suelo de 1998 .

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. Los demandantes son propietarios de unas parcelas de Suelo Urbanizable en el Sector 3 del Municipio de l'Alqueria de la Comtessa con fachada a la CN 332 y a la Carretera de Piles con una superficie aproximada de 14.359,76 m2, según catastro sobre estas parcelas existe una construcción industrial destinada al almacenaje y comercialización de productos hortofrutícolas que ocupa una superficie aprox. 7.414,39 m2 (catastro).

  2. El PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA del Municipio aprobado definitivamente en 2003, clasifica los terrenos de los recurrentes como suelo urbanizable y el Plan Parcial, de los Sectores 3 y 4 aprobado por el Ayuntamiento el 21.05.2007, siguiendo las directrices del plan general le otorga la misma clasificación.

  3. Hasta el año 2003 en que se aprobó el nuevo PGOU el suelo donde se ubican las construcciones agrícolas propiedad de los demandantes estaba clasificado como suelo no urbanizable común; tanto las Normas Subsidiarias de 1985 con en los anteriores instrumentos de planeamiento.

TERCERO

Los motivos de impugnación que lleva a cabo la parte actora son los siguientes: primero se analizan los motivos del recurso indirecto, es decir, los que afectan la Plan General de Ordenación Urbana de 2003 y, posteriormente, los afectantes al recurso directo.

Los recurrentes entienden que el suelo debió clasificarse de suelo urbano consolidado por la urbanización ya que cuenta con todos los servicios urbanísticos.

No se ha realizado en el Plan Parcial la evolución ambiental estratégica. No se ha obtenido el informe hídrico de la Confederación Hidrográfica.

CUARTO

Respecto al punto primero, nos dicen los recurrentes que el suelo objeto de discusión cuanta con edificaciones (naves industriales), todas ellas con licencia urbanística, además, cuentan con todos los servicios urbanísticos (abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, alumbrado público e integración en la malla urbana).

Entrando en el fondo de la primera cuestión planteada, es decir, que las parcelas propiedad de los demandantes tienen la condición de suelo consolidado por la urbanización. La Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala tercera Sección Quinta) en sus sentencias 31.05.2011, 13.05.2011, 1.02.2011 que afirma que la clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, en definitiva, no basta con que tenga los servicios cerca o incluso a pie de parcela sino que la urbanización haya sido consecuencia de un proceso de urbanización. Dicho proceso conlleva cesiones y pago de los servicios. De lo contrario, los terrenos estarían de forma indefinida en un proceso permanente de urbanización ( STS, Sala Tercera Sección Quinta 27.07.2011, 25.03.2011 ).

Una vez hechas estas consideraciones procede analizar dos cuestiones. Una, qué servicios debe tener un terreno o una zona para que sea considerada suelo urbano consolidado por la urbanización. Dos, la existencia de tales servicios y sus condiciones es una cuestión de hecho que debe acreditar la parte que pretenda tal clasificación ( STS, Sala Tercera Sección Sexta 12.07.2011, Sala Tercera Sección Quinta

16.06.2011).

El art. 10.1.c) de la Ley 16/2005 (LUV) define a grandes rasgos lo que significa suelo urbano consolidado por la urbanización a los efectos del art. 14.1 de la Ley 6/1998 estatal, vigente en el momento de la aprobación del PAI que estamos examinando:

"...Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encentren integradas en la malla urbana...".

Las características que debía tener ese suelo fueron puestas de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 21.07.2008 (rec. 1368/2006 ); tomaba como referencia previa la Sentencia (Sección Segunda) 55/2007 de 30.01.2007 y la sentencia (Sección Primera) 1555/2007 de 14.12.2007 con cita de la sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el recurso de casación para Unificación de Doctrina, 2/2005. De dicha sentencia y de sus considerandos debemos deducir que el Suelo consolidado por la urbanización debe reunir los tres siguientes requisitos ( Sentencia de la Sala de 14 de septiembre de 2007 ):

  1. - El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, "adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima".

  2. - Es necesario además, que estén realizadas "las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación"

  3. - El suelo debe estar integrado en la malla urbana...".

En prueba de lo que expone en su demanda, distingue y analiza la parte actora dos situaciones. Una las naves agrícolas. Dos, los servicios con que cuentan las parcelas.

QUINTO

Respecto a las naves agrícolas afirma que cuentan todas ellas con licencia municipal o de la Administración Competente, así:

  1. Acuerdo del Ayuntamiento de Alquería de la Comtessa de 18.08.1978 por el que se concede licencia de obra para la construcción de una central...

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