STSJ Murcia 198/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha12 Marzo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00198/2013

RECURSO nº. 176/09

SENTENCIA nº. 198/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 198/13.

En Murcia, a doce de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 176/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 115.239,19 euros y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

Metropolitana de Contrataciones, S.L., representado por la Procuradora Dª. María Teresa Cruz Fernández y defendido por el Abogado D. José Vidal Martínez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/2167/2008 formuladas contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, girada por la Administración de la Delegación de la AEAT de Murcia, con el nº. A 3060108306000031, por importe de 112.952,87 euros de cuota y 12.286,32 euros de intereses de demora, como consecuencia de no admitir la deducción de determinadas cuotas de IVA soportado. Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte en su día sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a: Declarar nula la resolución nº. 30/2167/20008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia y los actos derivados de la misma, como son intereses de demora, sanciones, apremios y cualquier otro derivado del acto recurrido, manteniendo como importe a compensar en la declaración del IVA del años 2005 (modelo 390), la cantidad de 13.511,37 euros, pues fue presentada la documentación solicitada y suficiente para el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Igualmente se declare nulo por haberse aplicado incorrectamente a este expediente el R.D. 1065/2007, por haberse producido notificaciones incorrectas, por faltar documentación en el expediente, todo ello generando indefensión. Y caso de no ser atendidas las anteriores pretensiones se devuelva el expediente al momento de alegaciones para completar aquella documentación adicional que requiriese la AEAT. Y que se condene a la AEAT al pago de todos los gastos y costas incurridas en el procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-3-09

y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-3-2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de diciembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/2167/2008 formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, girada por la Administración de la Delegación de la AEAT de Murcia, con el nº. A 3060108306000031, por importe de 112.952,87 euros de cuota y 12.286,32 euros de intereses de demora, como consecuencia de no admitir la deducción de determinadas cuotas de IVA soportado.

El TEARM desestima la reclamación después de recordar que la actora tiene la carga de probar los hechos que son constitutivos de su derecho ( art. 105. 1 LGT 58/2003, en relación con el art. 106 de la misma Ley y concordantes del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta que alega haber presentado ante la Administración de la AEAT de Cornellá de Llobregat un escrito solicitando la ampliación del plazo concedido para presentar los documentos necesarios para atender al trámite de alegaciones, habiendo realizado dicha presentación fuera del plazo de 10 días concedido en la propuesta de liquidación notificada el 30/10/2007. Posteriormente se notifica la liquidación e interpone contra ella un recurso de reposición aportando el libro de registro de facturas recibidas y expedidas, sin que ello no obstante aporte en la vía de gestión, ni tampoco en el procedimiento económico-administrativo, la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportado, ya que no adjunta las facturas acreditativas del derecho a deducir.

Fundamenta la actora básicamente su pretensión en afirmar que discute la Administración la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas durante el ejercicio 2005 (modelo 390) y que la resolución que resuelve el recurso de reposición vulnera todos los principios de defensa (e incluso es nula de pleno derecho), ya que se basa en un argumento erróneo consistente en afirmar que había aportado con dicho recurso una documentación nueva, cuando lo cierto y verdad es que no pudo aportarla con anterioridad por falta de conocimiento al no haber recibido las notificaciones oportunas. Además aplica una normativa que no había entrado en vigor como es el art. 96.4 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que dispone, "una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución". Esta norma entró en vigor el 1 de enero de 2008, después de iniciarse el procedimiento de comprobación limitada. Entiende que los fundamentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada son también erróneos, ya que parten de la base de dar por válida la desestimación por el órgano de gestión del recurso de reposición pese a basarse en la norma antes referida que no era aplicable por no haber entrado en vigor. En este caso cuando la actora presentó el recurso de reposición aportó todos los elementos solicitados necesarios para la revisión de la declaración del IVA y para hacer valer su derecho (cumpliendo la carga de la prueba), sin que ello no obstante fueran tenidos en cuenta por la AEAT como se desprende del contenido de la resolución que desestima el recurso de reposición. Es evidente que el citado Reglamento no era aplicable con carácter retroactivo a los expedientes iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, máxime si perjudicaba al contribuyente como viene señalando la jurisprudencia y el art. 2.3 del Código Civil . Así se desprende además de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de la disposición transitoria 3ª de la LGT 58/2003 y también de las disposiciones transitorias del Reglamento General en materia de Revisión ( R.D. 520/2005). Si el procedimiento se inició el 9 de mayo de 2007 no era posible aplicar el citado Reglamento (art. 96.4 ), lo que supone que la resolución que desestima el recurso de reposición lo hizo sin respetar...

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