STSJ Murcia 252/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:621
Número de Recurso516/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001157

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INTERLINKS ASESORES S.L.

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 516/2015

SENTENCIA núm. 252/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 252/18

En Murcia a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 516/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 122.188,40 euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y sanción correspondiente.

Parte demandante: La mercantil INTERLINKS COMUNIDADES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Meroño Sabater, y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Martínez López.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 29 de mayo de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, interpuesta la primera contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A51/ NUM002 derivado del acta A02 NUM003, girándose liquidación con nº. de referencia A23 NUM003

, en virtud de la cual se regulariza la situación de la reclamante en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, de la que resulta una cuota a ingresar de 64.554,41 euros y unos intereses de demora de 8.731,97 euros, total 73.286,38 euros; y la segunda contra el acuerdo sancionador dictado en el expediente A51 NUM002, derivado de la anterior liquidación, en el que se dicta acuerdo A23 NUM002 en el que se impone a la actora una sanción por importe de 48.902,02 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia que anule la resolución de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia impugnada y el Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que viene a confirmar, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2015, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presenta la recurrente el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 29 de mayo de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, interpuesta la primera contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A51/ NUM002 derivado del acta A02 NUM003, girándose liquidación con nº. de referencia A23 NUM003, en virtud de la cual se regulariza la situación de la reclamante en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, de la que resulta una cuota a ingresar de 64.554,41 euros y unos intereses de demora de 8.731,97 euros, total 73.286,38 euros; y la segunda contra el acuerdo sancionador dictado en el expediente A51 NUM002, derivado de la anterior liquidación, en el que se dicta acuerdo A23 NUM002 en el que se impone a la actora una sanción por importe de 48.902,02 euros.

La primera de dichas liquidaciones se fundamenta:

  1. - En relación con el saldo de la cuenta de (465) Remuneraciones pendientes de pago. A la vista de los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento resulta que, al cierre de los ejercicios 2008 y 2009 parte del saldo de la citada cuenta, en concreto por importe de 53.600 euros en 2008 y de 56.000 euros en 2009, es inexistente por cuanto ha quedado acreditado que las citadas cantidades le fueron pagadas al administrador de la sociedad, como él mismo manifiesta y así consta en los movimientos de las cuentas bancarias tanto suyas como de la entidad.

    Por otra parte, el saldo al cierre del ejercicio 2009 en la cuenta de (410) Acreedores por prestaciones de servicios por importe de 36.504,37 euros es inexistente por cuanto ha quedado acreditado que las únicas cantidades adeudadas a los acreedores por prestaciones de servicios era de 10.261,18 euros y no de 46.765,55 euros, como se ha comprobado y el mismo compareciente manifiesta y ratifica.

  2. - En cuanto a los ingresos no declarados y los gastos deducidos sin justificación documental, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento se concluye lo siguiente:

    El importe de las operaciones devengadas resultado de la suma de las bases imponibles de todas las facturas expedidas lleva a practicar liquidación sobre un importe neto de la cifra de negocios de 162.203,58 euros en 2008 y 188.597,17 euros en 2009.

    En relación con las cantidades consignadas en la partida "Otros gastos de explotación" de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009. La base imponible declarada en el ejercicio 2008 debe aumentarse en la cantidad de 18.668.58 euros, diferencia entre la cantidad deducida de 46.441,97 euros y la cantidad contabilizada y justificada de 27.773,39 euros, y en el ejercicio 2009 debe aumentarse en la cantidad de 13.812,23 euros, diferencia entre la cantidad deducida de 37.090,97 euros y la cantidad contabilizada y justificada de 23.278,74 euros.

  3. - Movimientos de la cuenta (570) Caja, registrados en el Libro Diario . A la vista de los hechos expuestos resulta que en los asientos del Libro Diario del ejercicio 2009 figuran registrados pagos en efectivo por un importe superior al que es posible disponer por importe de 10.957 euros, de lo que cabe presumir que dichos pagos se han producido como consecuencia de la obtención de rentas no declaradas.

    El TEARM después de hacer referencia a los motivos en los que la actora basa las reclamaciones fundamenta su resolución en los siguientes argumentos:

SEGUNDO

En lo que se respecta a la reclamación número NUM000 la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2008 y 2009.

TERCERO

Disponía el art 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

"1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

  1. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.

  2. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

    La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

  3. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

  4. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

  5. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales. "

    Fundamenta la Inspección en primer lugar la regularización contenida el citado acuerdo en la contabilización de deudas inexistentes por el interesado lo que determina, en virtud del artículo 134.4 citado la presunción de

    existencia de rentas no declaradas. A tal conclusión se llega por la Inspección partiendo de dos hechos que no son discutidos por el interesado: el primero, que un importe de 53.600 euros en 2008 y de 56.000 euros en 2009, fueron satisfechos en concepto de atrasos de remuneraciones a D. Evaristo, administrador de la sociedad, siendo esta circunstancia manifestada por el propio contribuyente a la par que se deduce del análisis,...

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